SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2013

Fecha: 18-Mar-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

El representante del accionante alega que dentro del proceso penal que se siguió en su contra se le condenó a tres años de reclusión, por lo que en la misma Sentencia fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena, sin embargo, pese haber cumplido y coadyuvado para que se libre el respectivo mandamiento de libertad, hasta la interposición de la presente acción no se hizo efectiva la misma, fundamentando la autoridad judicial demandada, este hecho en que previamente se debe ejecutoriar la Resolución, por ende se mantiene a su defendido detenido de manera ilegal.

De la jurisprudencia en el Fundamento Jurídico III.2, la cual de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1, es aplicable dado que no se opone a derecho o principio alguno de la actual Ley Fundamental, y también de la normativa expuesta, se tiene que la finalidad del beneficio de suspensión condicional de la pena, de ninguna manera puede estar condicionada a la ejecutoria de la resolución que lo concedió, ya que se desvirtuaría la razón y la naturaleza de dicho beneficio, que es de evitar a los condenados a los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por lo que una vez otorgado el mismo su efecto inmediato es dejar en suspenso la ejecución  de la condena y únicamente se podrá  revocar  por  la  autoridad

Por lo que, según lo expuesto, se evidencia que la autoridad judicial al esperar que se ejecutoríe la Resolución (quince días de notificada la víctima), lesionó el derecho a la libertad invocado por el representante del accionante consagrado por el art. 23.I de la CPE, que precisa: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; el parágrafo III del mismo precepto legal, dispone que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por Ley”; “ahora bien, la finalidad de esta protección amplia de la libertad, emana de la naturaleza de este derecho fundamental de primer orden, y del cual emerge el ejercicio de otros derechos inherentes a la personalidad, como el debido proceso cuando se encuentre directamente vinculado con la libertad, como ocurre en el presente caso” (0528/2010-R de 12 de julio); y consecuentemente, contrariando la jurisprudencia consolidada por este Tribunal y desconociendo la finalidad del beneficio de suspensión condicional de la pena; consecuentemente, se activa la protección de la acción de libertad reparadora.