SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2013
Fecha: 18-Mar-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2013
Sucre, 18 de marzo de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 02404-2012-05-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 40 de 28 de mayo de 2012, cursante de fs. 95 a 97, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Remi Pimentel Gutiérrez en representación sin mandato de Secundino Tardío Vela, Gladys Yamangay Robles y Fernando Alberto Montenegro Miranda contra Rose María Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia adscrita a la Unidad de Anticorrupción del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2012, cursante a fs. 26 a 27 vta., Remi Pimentel Gutiérrez en representación sin mandato de Secundino Tardio Vela, Gladys Yamangay Robles y Fernando Alberto Montenegro Miranda, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de mayo de 2012, cuando los ahora accionantes, se encontraban en dependencias de la Fiscalía de Distrito, prestando su declaración por los presuntos delitos de malversación de fondos y otros, les hicieron conocer la imputación de 24 de mayo del mismo año, con “tipos de delitos” (sic), cuya investigación ya había concluido, pretendiéndose ejecutar un doble procesamiento y juzgamiento, prohibido por la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además se inició un supuesto control jurisdiccional en la ciudad de Santa Cruz, por hechos ocurridos en el municipio de Lagunillas.
Señala que se debe respetar el debido proceso con relación a los plazos procesales, toda vez que los ahora accionantes se encuentran aprehendidos, por más de cien horas, es decir, desde el 23 de mayo del señalado año, en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Santa Cruz, existiendo un supuesto control jurisdiccional ilegal, sin respetar las reglas de competencia territorial, establecidas por el art. 49 del CPP, vulnerando el principio del juez natural.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de los derechos de los accionantes al debido proceso, a la presunción de inocencia, al juez natural y el principio de inmediación de la prueba y objetividad, citando al efecto los arts. 13, 14.I y 125 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la libertad irrestricta de los accionantes.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de mayo del 2012, según consta en el acta cursante a fs. 87 a 95, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Remi Pimentel Gutiérrez, en representación de los ahora accionantes ratificó los fundamentos de su memorial de demanda, y ampliándola señaló lo siguiente: a) Recién tomaron conocimiento de la audiencia cautelar a realizarse contra los ahora accionantes en oficinas de la FELCC; b) También aclara que, presenta la acción de libertad en representación sin mandato de Fernando Alberto Montenegro Miranda; c) El 3 de febrero de 2012, Rogelio Cursaire Borona, presentó querella contra los accionantes, la misma que fue objetada. Se hizo notar a la autoridad ahora demandada, sobre la incongruencia de la misma, por estar tramitándose en conjunto delitos que deben ser tramitados ante la jurisdicción ordinaria y los delitos de corrupción que deben ser tramitados ante la Unidad de Anticorrupción. Esta irregularidad no fue atendida por dicha autoridad quien por el contrario emitió la orden de aprehensión no fundamentada y en incumplimiento de los requisitos del art. 226 del CPP; d) El 23 de mayo de 2012, los ahora accionantes se presentaron a declarar, y sin valorar objetivamente la pruebas de descargo, se dispuso su aprehensión. El 24 del mismo mes y año se presentó la imputación ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, con conocimiento de que los supuestos hechos cometidos, se hubiesen suscitado en la localidad de Lagunillas; empero, dicha autoridad advertida de su incompetencia en razón de territorio, el mismo día declinó su competencia, y remitió los actuados a la Jueza de Instrucción en lo Penal de Turno de Camiri, quien señaló audiencia para el 26 de mayo del mismo año, en instalaciones de la FELCC; empero la audiencia, fue suspendida porque ninguno de los abogados de defensa fue notificado con dicho señalamiento, por lo que se señaló nueva audiencia para el 28 de mayo del mismo año, en la que la referida Jueza, fue recusada por la parte denunciante y querellante, remitiéndose la presente causa al “Juez de Vallegrande”, por lo que hasta el momento han transcurrido más de noventa y cuatro horas, sin definirse la situación jurídica de sus representados; e) No pudiendo la citada Jueza, resolver la situación jurídica de los ahora accionantes, el recurso idóneo sería la acción de libertad, toda vez que no existe autoridad de control jurisdiccional que pueda pronunciarse; f) Otro hecho irregular, es que se estaría llevando la audiencia cautelar en las instalaciones de la FELCC; y, g) Se hace notar que por acta de audiencia de suspensión del día 28 de mayo de 2012, se evidencia que el Secretario no se encontraba presente en dicha audiencia, tal es así que dicha acta no lleva la firma del mismo, por lo que la Jueza de Instrucción en lo Penal de Camiri, no debió instalar la audiencia, ni mucho menos admitir la recusación en su contra.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rose María Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia, remitió informe escrito, cursante a fs. 31 y vta.; y asistiendo a la audiencia de acción de libertad, puntualizó: 1) No corresponde que en este tipo de procedimientos constitucionales se ingrese a una inútil discusión si los aprehendidos y ahora accionantes son culpables o inocentes de los hechos por los cuales se los investiga; 2) El 28 de mayo de 2012, a horas 15:00 se realizará la audiencia de aplicación de medidas cautelares bajo la dirección del Juez de garantías, por lo que los aprehendidos no debieron presentar acción de libertad denunciando supuestas violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, ya que la única autoridad llamada por ley para conocer de esos reclamos es precisamente el Juez cautelar o de garantías, conforme la atribución establecida en el art. 54 del CPP; 3) En los hechos, los accionantes están acudiendo a dos tipos de autoridades con el mismo fin, por una parte al Juez cautelar y al mismo tiempo accionaron este procedimiento constitucional, solicitando la libertad irrestricta, cuando dicha atribución es privativa del juez cautelar; 4) La acción de libertad es subsidiaria y no se puede activar cuando existe la autoridad llamada por ley para conocer de los reclamos que puedan hacer todas aquellas personas que están siendo investigadas y procesadas; y, 5) El Ministerio Público, lo único que ha hecho es dar cumplimiento al mandato constitucional de investigar todas aquellas conductas y acciones que resultan lesivas al interés estatal, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, de acuerdo con el requerimiento del Ministerio Público, pronunció la Resolución 40 de 28 de mayo de 2012, cursante de fs. 95 a 97, por la que denegó la acción de libertad formulada por Remi Pimentel Gutiérrez, en representación sin mandato de Secundino Tardío Vela, Fernando Alberto Montenegro Miranda y Gladys Yamangay Robles contra Rose María Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia, con los siguientes argumentos: i) Es cierto que existieron ciertas irregularidades en el desarrollo de la investigación, sin embargo, la aprehensión dictada por el Ministerio Público es legal por cuanto los mismos se encontraban bajo el control jurisdiccional de la autoridad competente; ii) La prolongación de detención indebida que estarían sufriendo los accionantes no se debe a una negligencia o un actuar al margen de la ley por las autoridades jurisdiccionales, sino también al accionar de sus abogados que no asistieron a una audiencia que fue señalada por la autoridad del Juzgado de Instrucción en lo Penal de Camiri y a la recusación que sobre la misma formularon los imputados -hoy accionantes-. Actualmente, la investigación se encuentra bajo el control del Juez cautelar de Vallegrande, quien instalará la audiencia y llevará a cabo la misma en horas de la tarde del día de “hoy” para considerar la aplicación de las medidas cautelares; iii) Con respecto a los actos ilegales y atentatorios efectuados presuntamente por la autoridad demandada, todos estos reclamos, denuncias de actos indebidos e ilegales pueden hacerse ante la autoridad jurisdiccional que está conociendo actualmente el proceso, este Tribunal no puede violentar la atribución que le asiste al juez cautelar por mandato del art. 54 del CPP; y, iv) Existe jurisprudencia constitucional que establece que la función del juez cautelar es controlar la investigación en busca de garantizar los derechos constitucionales y las garantías procedimentales. Es la autoridad, ante quien se debe reclamar en primera instancia, antes de presentar una acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. Por Resolución Fiscal de 23 de mayo de 2012, se dispuso la aprehensión de los ahora accionantes, a efecto de ser remitidos a disposición del Juez, para que el mismo defina su situación jurídica (fs. 2 a 3).
II.2. La autoridad demandada, el 24 de mayo de 2012, presentó y remitió imputación formal contra los ahora accionantes por los presuntos delitos de asociación delictuosa y otros, ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, en la que requirió se ordene la aplicación de su detención preventiva (fs. 4 a 11).
II.3. Conforme refirieron los propios accionantes y el representante del Ministerio Público, el 24 de mayo de 2012, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, quien ejerció hasta entonces el control jurisdiccional, declinó competencia y remitió actuados al Tribunal Departamental de Justicia, para su remisión al Juez cautelar de turno de la provincia Cordillera con asiento en la localidad de Camiri (fs. 87 a 95).
II.4. Por oficio 460/2012, de 24 de mayo del 2012, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, remitió actuados con aprehendidos al Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar de Camiri (fs. 35).
II.5. La Jueza Primera de Instrucción Mixta y cautelar de Camiri, en audiencia de fundamentación oral y aplicación de medidas cautelares de 26 de mayo de 2012, suspendió la misma por la inasistencia de los abogados defensores de los ahora accionantes y señaló nueva audiencia para el 28 de mayo del mismo año a horas 8:00 a.m. (fs. 34 y vta.).
II.6. En acta de audiencia de acción de libertad, los accionantes y la autoridad demandada, refirieron que la Jueza Primera de Instrucción Mixta y cautelar fue recusada por la parte denunciante y querellante, por lo que la causa fue remitida al Juez cautelar de Vallegrande, autoridad que conforme refirió la autoridad demandada, señaló audiencia para el 28 de mayo a hrs. 15:00 (fs. 87 a 95).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El ahora representante por los accionantes, alega que se han vulnerado los derechos al debido proceso, la presunción de inocencia, al juez natural y los principios de inmediación de la prueba, objetividad, ya que en contra de los mismos: a) Se pretende ejecutar un doble juzgamiento, toda vez que fueron notificados con una imputación por delitos cuya investigación ya concluyó con el rechazo de denuncia y confirmación de dicho rechazo por el Fiscal de Distrito; b) Se emitió una Resolución de aprehensión no fundamentada y sin cumplir los requisitos establecidos por el art. 226 del CPP; c) Se encuentran aprehendidos por más de cien horas, en celdas de la FELCC, sin que se resuelva su situación jurídica; d) Existe un supuesto control jurisdiccional ilegal, por inobservancia de la reglas de competencia territorial; e) Sus abogados no fueron notificados para la audiencia celebrada, por la Jueza de Instrucción en lo Penal de Camiri; y, f) La audiencia en la que se recusó a la Jueza de Instrucción en lo Penal de Camiri, se llevó a cabo sin la presencia del Secretario del despacho, por lo que solicita se conceda su tutela y se disponga su libertad irrestricta. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
La acción de libertad, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos señalados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y ante la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por él o los interesados o afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
En este entendido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, moduladora de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, ha señalado que la: “I…acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas a pesar de existir mecanismos de protección especifico y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas son nuestras).
De igual forma, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, ha establecido tres situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada a efectos de evitar que la acción de libertad se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria señalando: “…Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”.
La SCP 0185/2012 de 18 de mayo, modulando el entendimiento expresado la SC 0080/2010-R con relación al primer supuesto, ha señalado lo siguiente: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.
(…) no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno, asignándole a la acción de libertad un carácter subsidiario que no corresponde a su naturaleza y que, en el caso descrito, carece de fundamento constitucional y legal.
(…)
Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración del derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley” (las negrillas son nuestras).
El referido fallo, ha establecido que, siendo que la indebida privación de libertad implica la ejecución de actos u omisiones ilegales o indebidas al margen de la Constitución Política del Estado y la ley, debe tenerse en cuenta que la misma, puede producirse por hechos o circunstancias eventualmente no vinculadas a la comisión de un delito o vinculadas a la comisión del mismo, por lo que, cuando no exista inicio de investigación y tampoco presunta comisión de un delito, corresponde a la justicia constitucional resolver la acción de libertad, toda vez cuando la Policía Boliviana o la Fiscalía cometieran actos u omisiones arbitrarios que lesionen el derecho a la libertad, y aún no se hubiese comunicado sobre el inicio de investigaciones, no se puede denunciar estos hechos a un Juez cautelar de turno, ya que éste no ha adquirido competencia, excepto en los casos, en que se haya dado aviso del inicio de investigación o si no se dio este, exista una vinculación con la presunta comisión de un delito, casos en los cuales sí se debe previamente acudir al Juez cautelar de turno.
Ahora bien, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional con relación a los casos en los que se haya cumplido con la formalidad procesal, del aviso de inicio de investigación, es decir cuando está identificada la autoridad jurisdiccional, ha referido lo siguiente: “…cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley, y que ya se hubiera dado a conocer al Juez cautelar el inicio de las investigaciones, se debe recurrir ante éste a efecto de que el mismo ejerza el respectivo control jurisdiccional, por lo que al respecto este entendimiento de la Sentencia Constitucional precitada señala: 'En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de una indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación” (las negrillas son nuestras).
III.2. De la legitimación pasiva
Con relación a la legitimación pasiva, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1451/2012 de 24 de septiembre de 2012, entre otras, ha señalado: “Respecto a la legitimación pasiva en la acción de libertad, se tiene que la misma '…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción' (SC 1349/01-R de 20 de diciembre); en ese entendido, la demanda de acción de libertad debe interponerse contra el presunto responsable a quien se le atribuyen los actos u omisiones ilegales o indebidas que dan lugar a la acción de libertad ello debido a que a consecuencia de la interposición de la acción tutelar es posible se produzcan consecuencias negativas para el demandado.
(…)
Ahora bien, considerando la jurisprudencia antes glosada y la desarrollada en torno a la legitimación pasiva, por medio de la SCP 0379/2012 de 22 de junio, se ratificó en entendimiento contenido en la SC 1932/2010-R de 25 de octubre de 2010, que sistematizó y clarificó las reglas de la legitimación pasiva para la acción de libertad y la excepción a estas; en consecuencia se precisó: 'i) Debe existir coincidencia, entre la persona o personas que supuestamente vulneraron el derecho y la persona demandada, en tal sentido, debe precisarse que para determinar esta coincidencia, deben existir elementos razonables que establezcan que esa autoridad impartió o ejecutó una orden en virtud de la cual se hubiese procedido a una aprehensión, detención, persecución o procesamiento ilegal o indebido, ii) La sub-regla o excepción a la premisa antes desarrollada, solamente se da en tres situaciones concurrentes a saber: a) La detención ilegal debe ser cierta; b) Debe existir error en la identidad de la autoridad demandada, empero, en este caso, la autoridad erróneamente demandada debe pertenecer a la misma institución, rango o jerarquía, además debe tener idénticas atribuciones en relación a la autoridad que debió ser demandada; asimismo, en este supuesto, el error debe ser consecuencia de una imposibilidad o dificultad del afectado para determinar la identidad de la autoridad que supuestamente vulneró sus derechos; y c) Deben existir suficientes medios de convicción que acrediten la manifiesta detención ilegal'” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, los antecedentes procesales permiten evidenciar que por Resolución de la autoridad demandada, de 23 de mayo de 2012, se dispuso la aprehensión de los ahora accionantes, quienes fueron remitidos ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, autoridad ante quien se comunicó el inicio de investigaciones, según refieren los propios accionantes, así como la autoridad demandada; empero, conforme se evidencia de la nota de 24 de mayo de 2012, que cursa a fs. 35, dicha autoridad jurisdiccional declinó su competencia y remitió el caso al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a efectos de su remisión a la Jueza de Instrucción Mixto y cautelar de Camiri. En conocimiento de la presente causa dicha autoridad jurisdiccional señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 26 de mayo de 2012, la misma que fue suspendida conforme se evidencia del acta de fs. 34 y vta., por inasistencia de los abogados defensores de los accionantes, señalándose nueva audiencia por esta autoridad, para el 28 de mayo del mismo año; sin embargo, conforme refirió el propio accionante, tampoco se llevó a cabo por la recusación interpuesta por la parte denunciante y querellante, lo que ocasionó que dicha autoridad remita los antecedentes al “Juez de Vallegrande”, autoridad que señaló audiencia para el 28 de mayo del 2012 a horas 15:00 conforme refirió la autoridad demandada.
En este entendido, al existir esta autoridad -Juez de Vallegrande- corresponde a ésta ejercer el respectivo control jurisdiccional, lo contrario implicaría la generación de una duplicidad de resoluciones; por lo que, los actos presuntamente ilegales, como la pretensión de ejecutar un doble juzgamiento al haberse formulado una imputación por delitos cuya investigación ya concluyó con el rechazo de denuncia, la emisión de una Resolución de aprehensión no fundamentada, su prolongada aprehensión, son actos que deben ser previamente denunciados conforme lo previsto en el Fundamento Jurídico III.1 ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional, por lo que la accionante debió acudir previamente a esta autoridad, en este caso, al Juez cautelar de Vallegrande, conforme ha referido la jurisprudencia constitucional señalada en el mencionado Fundamento Jurídico de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que es ésta la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-, correspondiéndole ejercer el control jurisdiccional de la investigación, conforme lo establecen los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP.
Por otra parte, con relación a los demás actos presuntamente ilegales, como el supuesto control jurisdiccional ilegal, por inobservancia de las reglas de competencia territorial, la falta de notificación con el señalamiento de audiencia de la Jueza de Instrucción en lo Penal de Camiri, y la no presencia del Secretario en la audiencia en la que se recusó a la Jueza de Instrucción en lo Penal de Camiri, no corresponden ser analizados en la presente acción toda vez que debió dirigir la acción contra la autoridad judicial o autoridades judiciales que incurrieron en dichos actos, pues no es la autoridad ahora demandada la que realizó u omitió lo denunciado, por lo que conforme el Fundamento Jurídico III.2, carece de legitimación pasiva, y al no adecuarse tampoco el presente caso a las excepciones que se han establecido para la exigencia de la legitimación pasiva, no corresponde ingresar al fondo de la causa.
Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Tribunal de garantías al “denegar” la presente acción, aunque con distintos argumentos, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 40 de 28 de mayo de 2012, cursante de fs. 95 a 97, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO