SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2013
Fecha: 18-Mar-2013
a)
Remi Pimentel Gutiérrez, en representación de los ahora accionantes ratificó los fundamentos de su memorial de demanda, y ampliándola señaló lo siguiente: a) Recién tomaron conocimiento de la audiencia cautelar a realizarse contra los ahora accionantes en oficinas de la FELCC; b) También aclara que, presenta la acción de libertad en representación sin mandato de Fernando Alberto Montenegro Miranda; c) El 3 de febrero de 2012, Rogelio Cursaire Borona, presentó querella contra los accionantes, la misma que fue objetada. Se hizo notar a la autoridad ahora demandada, sobre la incongruencia de la misma, por estar tramitándose en conjunto delitos que deben ser tramitados ante la jurisdicción ordinaria y los delitos de corrupción que deben ser tramitados ante la Unidad de Anticorrupción. Esta irregularidad no fue atendida por dicha autoridad quien por el contrario emitió la orden de aprehensión no fundamentada y en incumplimiento de los requisitos del art. 226 del CPP; d) El 23 de mayo de 2012, los ahora accionantes se presentaron a declarar, y sin valorar objetivamente la pruebas de descargo, se dispuso su aprehensión. El 24 del mismo mes y año se presentó la imputación ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, con conocimiento de que los supuestos hechos cometidos, se hubiesen suscitado en la localidad de Lagunillas; empero, dicha autoridad advertida de su incompetencia en razón de territorio, el mismo día declinó su competencia, y remitió los actuados a la Jueza de Instrucción en lo Penal de Turno de Camiri, quien señaló audiencia para el 26 de mayo del mismo año, en instalaciones de la FELCC; empero la audiencia, fue suspendida porque ninguno de los abogados de defensa fue notificado con dicho señalamiento, por lo que se señaló nueva audiencia para el 28 de mayo del mismo año, en la que la referida Jueza, fue recusada por la parte denunciante y querellante, remitiéndose la presente causa al “Juez de Vallegrande”, por lo que hasta el momento han transcurrido más de noventa y cuatro horas, sin definirse la situación jurídica de sus representados; e) No pudiendo la citada Jueza, resolver la situación jurídica de los ahora accionantes, el recurso idóneo sería la acción de libertad, toda vez que no existe autoridad de control jurisdiccional que pueda pronunciarse; f) Otro hecho irregular, es que se estaría llevando la audiencia cautelar en las instalaciones de la FELCC; y, g) Se hace notar que por acta de audiencia de suspensión del día 28 de mayo de 2012, se evidencia que el Secretario no se encontraba presente en dicha audiencia, tal es así que dicha acta no lleva la firma del mismo, por lo que la Jueza de Instrucción en lo Penal de Camiri, no debió instalar la audiencia, ni mucho menos admitir la recusación en su contra.
El ahora representante por los accionantes, alega que se han vulnerado los derechos al debido proceso, la presunción de inocencia, al juez natural y los principios de inmediación de la prueba, objetividad, ya que en contra de los mismos: a) Se pretende ejecutar un doble juzgamiento, toda vez que fueron notificados con una imputación por delitos cuya investigación ya concluyó con el rechazo de denuncia y confirmación de dicho rechazo por el Fiscal de Distrito; b) Se emitió una Resolución de aprehensión no fundamentada y sin cumplir los requisitos establecidos por el art. 226 del CPP; c) Se encuentran aprehendidos por más de cien horas, en celdas de la FELCC, sin que se resuelva su situación jurídica; d) Existe un supuesto control jurisdiccional ilegal, por inobservancia de la reglas de competencia territorial; e) Sus abogados no fueron notificados para la audiencia celebrada, por la Jueza de Instrucción en lo Penal de Camiri; y, f) La audiencia en la que se recusó a la Jueza de Instrucción en lo Penal de Camiri, se llevó a cabo sin la presencia del Secretario del despacho, por lo que solicita se conceda su tutela y se disponga su libertad irrestricta. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.
- excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno
- Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración del derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley
- cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley, y que ya se hubiera dado a conocer al Juez cautelar el inicio de las investigaciones, se debe recurrir ante éste a efecto de que el mismo ejerza el respectivo control jurisdiccional, por lo que al respecto este entendimiento de la Sentencia Constitucional precitada señala: 'En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de una indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-.
- se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- i) Debe existir coincidencia, entre la persona o personas que supuestamente vulneraron el derecho y la persona demandada, en tal sentido, debe precisarse que para determinar esta coincidencia, deben existir elementos razonables que establezcan que esa autoridad impartió o ejecutó una orden en virtud de la cual se hubiese procedido a una aprehensión, detención, persecución o procesamiento ilegal o indebido, ii) La sub-regla o excepción a la premisa antes desarrollada, solamente se da en tres situaciones concurrentes a saber: a) La detención ilegal debe ser cierta; b) Debe existir error en la identidad de la autoridad demandada, empero, en este caso, la autoridad erróneamente demandada debe pertenecer a la misma institución, rango o jerarquía, además debe tener idénticas atribuciones en relación a la autoridad que debió ser demandada; asimismo, en este supuesto, el error debe ser consecuencia de una imposibilidad o dificultad del afectado para determinar la identidad de la autoridad que supuestamente vulneró sus derechos; y c) Deben existir suficientes medios de convicción que acrediten la manifiesta detención ilegal
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR