SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2013
Fecha: 18-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de mayo de 2012, cuando los ahora accionantes, se encontraban en dependencias de la Fiscalía de Distrito, prestando su declaración por los presuntos delitos de malversación de fondos y otros, les hicieron conocer la imputación de 24 de mayo del mismo año, con “tipos de delitos” (sic), cuya investigación ya había concluido, pretendiéndose ejecutar un doble procesamiento y juzgamiento, prohibido por la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además se inició un supuesto control jurisdiccional en la ciudad de Santa Cruz, por hechos ocurridos en el municipio de Lagunillas.
Señala que se debe respetar el debido proceso con relación a los plazos procesales, toda vez que los ahora accionantes se encuentran aprehendidos, por más de cien horas, es decir, desde el 23 de mayo del señalado año, en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Santa Cruz, existiendo un supuesto control jurisdiccional ilegal, sin respetar las reglas de competencia territorial, establecidas por el art. 49 del CPP, vulnerando el principio del juez natural.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.
- excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno
- Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración del derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley
- cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley, y que ya se hubiera dado a conocer al Juez cautelar el inicio de las investigaciones, se debe recurrir ante éste a efecto de que el mismo ejerza el respectivo control jurisdiccional, por lo que al respecto este entendimiento de la Sentencia Constitucional precitada señala: 'En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de una indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-.
- se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- i) Debe existir coincidencia, entre la persona o personas que supuestamente vulneraron el derecho y la persona demandada, en tal sentido, debe precisarse que para determinar esta coincidencia, deben existir elementos razonables que establezcan que esa autoridad impartió o ejecutó una orden en virtud de la cual se hubiese procedido a una aprehensión, detención, persecución o procesamiento ilegal o indebido, ii) La sub-regla o excepción a la premisa antes desarrollada, solamente se da en tres situaciones concurrentes a saber: a) La detención ilegal debe ser cierta; b) Debe existir error en la identidad de la autoridad demandada, empero, en este caso, la autoridad erróneamente demandada debe pertenecer a la misma institución, rango o jerarquía, además debe tener idénticas atribuciones en relación a la autoridad que debió ser demandada; asimismo, en este supuesto, el error debe ser consecuencia de una imposibilidad o dificultad del afectado para determinar la identidad de la autoridad que supuestamente vulneró sus derechos; y c) Deben existir suficientes medios de convicción que acrediten la manifiesta detención ilegal
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR