SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2013
Fecha: 18-Mar-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, los antecedentes procesales permiten evidenciar que por Resolución de la autoridad demandada, de 23 de mayo de 2012, se dispuso la aprehensión de los ahora accionantes, quienes fueron remitidos ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, autoridad ante quien se comunicó el inicio de investigaciones, según refieren los propios accionantes, así como la autoridad demandada; empero, conforme se evidencia de la nota de 24 de mayo de 2012, que cursa a fs. 35, dicha autoridad jurisdiccional declinó su competencia y remitió el caso al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a efectos de su remisión a la Jueza de Instrucción Mixto y cautelar de Camiri. En conocimiento de la presente causa dicha autoridad jurisdiccional señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 26 de mayo de 2012, la misma que fue suspendida conforme se evidencia del acta de fs. 34 y vta., por inasistencia de los abogados defensores de los accionantes, señalándose nueva audiencia por esta autoridad, para el 28 de mayo del mismo año; sin embargo, conforme refirió el propio accionante, tampoco se llevó a cabo por la recusación interpuesta por la parte denunciante y querellante, lo que ocasionó que dicha autoridad remita los antecedentes al “Juez de Vallegrande”, autoridad que señaló audiencia para el 28 de mayo del 2012 a horas 15:00 conforme refirió la autoridad demandada.
En este entendido, al existir esta autoridad -Juez de Vallegrande- corresponde a ésta ejercer el respectivo control jurisdiccional, lo contrario implicaría la generación de una duplicidad de resoluciones; por lo que, los actos presuntamente ilegales, como la pretensión de ejecutar un doble juzgamiento al haberse formulado una imputación por delitos cuya investigación ya concluyó con el rechazo de denuncia, la emisión de una Resolución de aprehensión no fundamentada, su prolongada aprehensión, son actos que deben ser previamente denunciados conforme lo previsto en el Fundamento Jurídico III.1 ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional, por lo que la accionante debió acudir previamente a esta autoridad, en este caso, al Juez cautelar de Vallegrande, conforme ha referido la jurisprudencia constitucional señalada en el mencionado Fundamento Jurídico de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que es ésta la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-, correspondiéndole ejercer el control jurisdiccional de la investigación, conforme lo establecen los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP.
Por otra parte, con relación a los demás actos presuntamente ilegales, como el supuesto control jurisdiccional ilegal, por inobservancia de las reglas de competencia territorial, la falta de notificación con el señalamiento de audiencia de la Jueza de Instrucción en lo Penal de Camiri, y la no presencia del Secretario en la audiencia en la que se recusó a la Jueza de Instrucción en lo Penal de Camiri, no corresponden ser analizados en la presente acción toda vez que debió dirigir la acción contra la autoridad judicial o autoridades judiciales que incurrieron en dichos actos, pues no es la autoridad ahora demandada la que realizó u omitió lo denunciado, por lo que conforme el Fundamento Jurídico III.2, carece de legitimación pasiva, y al no adecuarse tampoco el presente caso a las excepciones que se han establecido para la exigencia de la legitimación pasiva, no corresponde ingresar al fondo de la causa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.
- excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno
- Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración del derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley
- cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley, y que ya se hubiera dado a conocer al Juez cautelar el inicio de las investigaciones, se debe recurrir ante éste a efecto de que el mismo ejerza el respectivo control jurisdiccional, por lo que al respecto este entendimiento de la Sentencia Constitucional precitada señala: 'En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de una indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-.
- se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- i) Debe existir coincidencia, entre la persona o personas que supuestamente vulneraron el derecho y la persona demandada, en tal sentido, debe precisarse que para determinar esta coincidencia, deben existir elementos razonables que establezcan que esa autoridad impartió o ejecutó una orden en virtud de la cual se hubiese procedido a una aprehensión, detención, persecución o procesamiento ilegal o indebido, ii) La sub-regla o excepción a la premisa antes desarrollada, solamente se da en tres situaciones concurrentes a saber: a) La detención ilegal debe ser cierta; b) Debe existir error en la identidad de la autoridad demandada, empero, en este caso, la autoridad erróneamente demandada debe pertenecer a la misma institución, rango o jerarquía, además debe tener idénticas atribuciones en relación a la autoridad que debió ser demandada; asimismo, en este supuesto, el error debe ser consecuencia de una imposibilidad o dificultad del afectado para determinar la identidad de la autoridad que supuestamente vulneró sus derechos; y c) Deben existir suficientes medios de convicción que acrediten la manifiesta detención ilegal
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR