SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2013
Fecha: 18-Mar-2013
a)
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de la acción de amparo constitucional, expresando además que: a)Es evidente que las sentencias o resoluciones judiciales alcanzan a los herederos, pero ese alcance no es automático, sino que tiene ciertos requisitos que deben cumplirse previamente; así, el “art. 55 del Código Civil (CC)” (sic) -lo correcto es art. 1451 del Código de Procedimiento Civil (CPC)-, establece que cuando uno es demandante o demandado y ha fallecido dentro de la acción, es obligación del juez paralizar el proceso y citar o notificar mediante edicto al heredero o los herederos; que en este caso, es el ahora accionante, para que el mismo tenga conocimiento del proceso y los actuados; b) El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial se negó a extender un nuevo mandamiento porque ya fue ejecutoriado; y, por lo tanto, ya había perdido competencia; pues, después del desapoderamiento y entrega de la propiedad al demandante, ingresaron “otras personas”; es decir, que “terceras personas” estaban ocupando el inmueble; por lo que, la otra parte tenía la obligación de demandar a esas personas; c) Si bien es cierto que en ciertas sentencias constitucionales se indica que se debe entregar un segundo mandamiento, esto es posible cuando se cumplen tres requisitos elementales: que sea contra la misma persona que ha sido despojada, que se trate de la misma causa y que el juez tenga competencia; en el caso presente, no se cumplió con el primer requisito; pues, nunca se demandó a los herederos; por lo tanto, éstos no tuvieron la oportunidad de defenderse dentro de un proceso justo y debido; y, d) El accionante no tenía conocimiento de la acción, y fue directamente sorprendido con el primer mandamiento de desapoderamiento, cuando lo sacaron de ahí; sin embargo, durante los tres meses que el demandante tardó en solicitar el nuevo desapoderamiento, éste construyó ahí su casa; por lo que, no pueden tratar de desapoderarlo nuevamente.
a) El accionante denuncia que se habría vulnerado su derecho al debido proceso, en su elemento esencial del derecho a la defensa; porque -dice- se emitió un Auto de Vista que ordenó la emisión de un segundo mandamiento de desapoderamiento contra su persona, sin que él haya tenido conocimiento del proceso, imponiéndosele directamente la sanción; por lo que, alega que se le privó de poder acceder a un proceso justo, en igualdad de condiciones. Sin embargo, de la revisión del expediente, se pudo verificar que el accionante sí tuvo conocimiento del proceso, y de igual manera del mandamiento de desapoderamiento; ya que, de un lado, existen memoriales presentados por él en los que solicita la nulidad del proceso; lo que hace entender que conocía del mismo antes de que José Benito Sanabria Sossa solicitara el mandamiento de desapoderamiento; y en consecuencia, antes de que se emita el Auto de Vista de 3 de septiembre de 2011, ahora impugnado; por lo que, se constató que sí hizo uso de su derecho a la defensa, aunque el Juez de la causa haya determinado rechazar sus incidentes. De otro lado, tanto en el memorial de la acción, como el acta de audiencia pública se tiene que el accionante reconoce que el primer mandamiento de desapoderamiento fue efectivizado el 13 de enero de 2010; y que posteriormente a esto, él, en compañía de terceras personas, se constituyó en el lugar; por lo que incluso, en cierto momento, solicitó se inicie un “nuevo proceso” contra él, y no se continúe con el anterior, por ser nuevo ocupante; con lo que admitió que, luego de haberse realizado el primer desapoderamiento, ingresó a ocupar el bien inmueble en forma ilegal; de lo que se entiende que, el accionante tenía conocimiento pleno de la existencia del proceso y de su respectiva Resolución; y es más, tuvo participación en éste con la presentación de los incidentes; habiendo concurrido al mismo; y por tanto, haciendo efectivo su derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- empero, al efecto negativo aludido se tiene otro de naturaleza positiva, que se expresa en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella.
- no existiendo en consecuencia ninguna posibilidad de que el desapoderamiento se suspenda por otras causas no establecidas en la misma norma.
- el mandamiento de desapoderamiento no se libró hasta la fecha, por ende no se ha ejecutado la sentencia dictada dentro del proceso en cuestión, convirtiendo con ello, a la sentencia ejecutoriada, en una mera declaración formal sin eficacia material, lo que implica un desconocimiento inadmisible en derecho, por parte de la Jueza, de la eficacia de la cosa juzgada,
- las acciones de mejor derecho propietario -entre otras-, se configuran como verdaderas garantías jurisdiccionales destinadas a activar el aparato orgánico-jurisdiccional imperante y lograr por ende la emisión de una decisión jurisdiccional definitiva y de carácter declaratorio, que en caso de ser estimatoria a los derechos de propiedad invocados por el justiciable, asegure la eficaz y real aplicación del contenido esencial de este derecho fundamental.
- la facultad de las autoridades jurisdiccionales de ordenar el desapoderamiento en ejecución de fallos, para el caso de procesos en los cuales exista una sentencia estimatoria que declare el derecho propietario en relación a la parte actora, responde al principio de aplicación directa y efectiva del contenido esencial del derecho de propiedad,
- , el desapoderamiento del bien en litigio, aunque no hubiese sido expresamente pedido en la demanda, es un aspecto que asegura la aplicación eficaz del contenido esencial del derecho fundamental de propiedad, por lo que sus alcances inequívocamente recaen sobre la cosa litigiosa, cumpliendo así con el mandato del art. 190 del CPC, razón por la cual, el ejercicio de esta facultad, de ninguna manera implica alteración de los efectos de la cosa juzgada de decisiones jurisdiccionales, por el contrario, asegura la efectividad de fallos judiciales como presupuesto esencial de la justiciabilidad del derecho fundamental de propiedad en un Estado Constitucional de Derecho'”
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- 2º Disponer