SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2013
Fecha: 18-Mar-2013
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 28 de 29 de octubre de 2012, cursante de fs. 815 a 818, por la que concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 3 de septiembre de 2011, pronunciado por los Vocales ahora demandados, con los siguientes fundamentos: i) Entrando al fondo de las pretensiones contenidas en la presente acción, y de la lectura del art. 55 del CPC, se tiene que, en caso de fallecimiento de una de las partes dentro del proceso, se debe detener la tramitación del mismo y citar a los herederos para que tomen conocimiento y asuman defensa; lo contrario sería vulnerar el derecho al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica; ii) En el caso presente, no se evidencia en ninguna parte del expediente que se hubiera cumplido con la obligación de comunicación a los herederos del demandado Luciano Rodríguez Romero, sobre la existencia de un proceso en su contra; por lo que, librar un mandamiento de desapoderamiento sin que se hubiese hecho conocer la demanda a los herederos del demandado, y mucho más, si éstos pasan a ser los ocupantes del bien a desapoderar, se constituye en una vulneración de los derechos de esas personas. En este caso, se debió notificar al accionante con la resolución que ordenaba que se libre el mandamiento, para así abrir la posibilidad de que presente alguna oposición y no vulnerar sus derechos; sin embargo, no se pudo evidenciar la existencia de dicha notificación al ocupante; iii) Si bien es cierto que, una sentencia alcanza en sus efectos al heredero y hoy accionante; sin embargo, debe comunicarse o citarse con ésta al mismo, para que tome conocimiento de los actos que se están desarrollando en su contra, con la muerte de su padre; si no se comunican estos actuados, “no tienen, efecto los mandamientos ni las sentencias” (sic); y, iv) El Auto de Vista impugnado no es claro en lo que indica ni tiene “coherencia”; toda vez que, no menciona en qué forma confirma parcialmente el Auto apelado, no tiene fundamentación, ni es específico al indicar los nombres.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- empero, al efecto negativo aludido se tiene otro de naturaleza positiva, que se expresa en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella.
- no existiendo en consecuencia ninguna posibilidad de que el desapoderamiento se suspenda por otras causas no establecidas en la misma norma.
- el mandamiento de desapoderamiento no se libró hasta la fecha, por ende no se ha ejecutado la sentencia dictada dentro del proceso en cuestión, convirtiendo con ello, a la sentencia ejecutoriada, en una mera declaración formal sin eficacia material, lo que implica un desconocimiento inadmisible en derecho, por parte de la Jueza, de la eficacia de la cosa juzgada,
- las acciones de mejor derecho propietario -entre otras-, se configuran como verdaderas garantías jurisdiccionales destinadas a activar el aparato orgánico-jurisdiccional imperante y lograr por ende la emisión de una decisión jurisdiccional definitiva y de carácter declaratorio, que en caso de ser estimatoria a los derechos de propiedad invocados por el justiciable, asegure la eficaz y real aplicación del contenido esencial de este derecho fundamental.
- la facultad de las autoridades jurisdiccionales de ordenar el desapoderamiento en ejecución de fallos, para el caso de procesos en los cuales exista una sentencia estimatoria que declare el derecho propietario en relación a la parte actora, responde al principio de aplicación directa y efectiva del contenido esencial del derecho de propiedad,
- , el desapoderamiento del bien en litigio, aunque no hubiese sido expresamente pedido en la demanda, es un aspecto que asegura la aplicación eficaz del contenido esencial del derecho fundamental de propiedad, por lo que sus alcances inequívocamente recaen sobre la cosa litigiosa, cumpliendo así con el mandato del art. 190 del CPC, razón por la cual, el ejercicio de esta facultad, de ninguna manera implica alteración de los efectos de la cosa juzgada de decisiones jurisdiccionales, por el contrario, asegura la efectividad de fallos judiciales como presupuesto esencial de la justiciabilidad del derecho fundamental de propiedad en un Estado Constitucional de Derecho'”
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- 2º Disponer