SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2013

Fecha: 18-Mar-2013

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 28 de 29 de octubre de 2012, cursante de fs. 815 a 818, por la que concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 3 de septiembre de 2011, pronunciado por los Vocales ahora demandados, con los siguientes fundamentos: i) Entrando al fondo de las pretensiones contenidas en la presente acción, y de la lectura del art. 55 del CPC, se tiene que, en caso de fallecimiento de una de las partes dentro del proceso, se debe detener la tramitación del mismo y citar a los herederos para que tomen conocimiento y asuman defensa; lo contrario sería vulnerar el derecho al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica; ii) En el caso presente, no se evidencia en ninguna parte del expediente que se hubiera cumplido con la obligación de comunicación a los herederos del demandado Luciano Rodríguez Romero, sobre la existencia de un proceso en su contra; por lo que, librar un mandamiento de desapoderamiento sin que se hubiese hecho conocer la demanda a los herederos del demandado, y mucho más, si éstos pasan a ser los ocupantes del bien a desapoderar, se constituye en una vulneración de los derechos de esas personas. En este caso, se debió notificar al accionante con la resolución que ordenaba que se libre el mandamiento, para así abrir la posibilidad de que presente alguna oposición y no vulnerar sus derechos; sin embargo, no se pudo evidenciar la existencia de dicha notificación al ocupante; iii) Si bien es cierto que, una sentencia alcanza en sus efectos al heredero y hoy accionante; sin embargo, debe comunicarse o citarse con ésta al mismo, para que tome conocimiento de los actos que se están desarrollando en su contra, con la muerte de su padre; si no se comunican estos actuados, “no tienen, efecto los mandamientos ni las sentencias” (sic); y, iv) El Auto de Vista impugnado no es claro en lo que indica ni tiene “coherencia”; toda vez que, no menciona en qué forma confirma parcialmente el Auto apelado, no tiene fundamentación, ni es específico al indicar los nombres.