SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2013
Fecha: 20-Mar-2013
i)
Los codemandados, Sergio Villa Pinto, Gerardo Callata Alanoca y Julia Orcko de Marca, mediante informe escrito cursante de fs. 169 a 171, informaron lo siguiente: i) De acuerdo a una querella presentada el 5 de mayo de 2012, por el accionante Gualberto Mercado Olmos y que se encuentra radicada en la Fiscalía de Vinto, se desprende que la fecha de las supuestas vulneraciones de sus derechos se realizaron el 29 de abril del año referido, querella que en la actualidad se encuentra en pleno trámite, quedando claro que desde el señalado 29 de abril, a la fecha han transcurrido más de siete meses, es decir, que la presente acción de amparo constitucional ha sido presentada extemporáneamente; ii) En el presente caso, existen procesos civiles, penales, agrarios y administrativos, todos pendientes de resolución, es decir que, los accionantes hicieron uso de todos los recursos y procedimientos ordinarios, haciendo valer de esa forma sus derechos, existiendo por tanto la vía legal pendiente donde se repararan los supuestos derechos y garantías conculcados; iii) El accionante Gualberto Mercado Olmos, llevado por su vivacidad y ambición, ha hecho del tráfico de tierras una profesión, ya que en la actualidad es dueño de gran parte del cerro “Cota”, recurriendo como modus operandi al saneamiento de tierras ante el INRA, donde mediante una serie de argucias y otros medios dudosos ha logrado obtener títulos ejecutoriales, no sólo a su nombre sino también de sus hijos; iv) En el presente caso la “familia Mercado Muriel” (sic), ha logrado obtener su título ejecutorial mediante engaños y maquinaciones, mofándose de las mismas autoridades del INRA, cuando en dicho trámite hacen aparecer informes y fotografías en los que supuestamente dichos predios estuviesen cumpliendo una función social, cuando en honor a la verdad en dichos predios solo existen montículos de piedra; y, v) Los accionantes en un acto de liberación de conciencia hacen la confesión de que existen varios procesos penales que se encuentran en trámite, también reconocen la existencia de procesos agrarios de nulidad de título ejecutorial que se encuentran pendientes de trámite en el Tribunal Agroambiental, por lo que conforme al art. 76 de de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 14
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- III.3. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”
- realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- de manera general,
- (…) Modulación de línea jurisprudencial
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- Fragmento 23
- CONFIRMAR