SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2013

Fecha: 20-Mar-2013

las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional” (SC 0998/2012 de 5 de septiembre).

Por último, los demandados solicitaron en sus informes como en su participación en la audiencia de acción de amparo constitucional la improcedencia de la presente acción por subsidiariedad, pedido que fue reforzado por diversos memoriales que fueron presentados ante este Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 286 a 287; 290 y vta.; 296 vta.; 309 y vta.; y, 313 y vta.); sin embargo, es necesario hacer que la jurisprudencia constitucional ha señalado en la referida SCP SC 0998/2012 que: las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”, por lo que dicha solicitud no puede ser tomada en cuenta, al ser contraria a la jurisprudencia constitucional, en todo caso al haberse confirmado la vulneración del derecho a la propiedad que se encuentra protegido por el art. 56 del la CPE, corresponde en el presente caso otorgar la tutela solicitada por los accionantes.