SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2013

Fecha: 20-Mar-2013

concedió

Por Resolución 24/12 de 20 diciembre de 2012, cursante de fs. 36 a 38, el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela, ordenando que en el plazo de setenta y dos horas la autoridad demandada de respuesta positiva o negativa al trámite de visa de objeto determinado, con los siguientes argumentos: i) El accionante de nacionalidad mexicana, indicó que hace mes y medio no puede obtener la “visa de objeto determinado”, de lo cual “es responsable” la Directora Distrital de Migración de Santa Cruz, al haber hecho caso omiso a sus reiteradas peticiones; el trámite se inició cuatro días antes que expire su vigencia y hasta el desarrollo de la presente acción de libertad, no tiene pasaporte autorizado, por lo que está expuesto a ser detenido por los funcionarios de la Dirección Distrital de Migración, por su situación “migratoria” al “presente inconclusa” y sin autorización, por lo que está en riesgo permanente su libertad de locomoción; ii) El abogado de la autoridad demandada, señaló que el representado del accionante no está detenido, no ha sido denunciado, ni querellado, por lo que no corresponde la presente acción de libertad; iii) Con relación al trámite realizado por la parte accionante, el mismo fue enviado a La Paz, y “hasta la fecha” no se tiene una respuesta; asimismo, el Asesor Legal de la Dirección Distrital de Migración señaló que emitió un informe a la Dirección de la mencionada institución, en el cual sugirió la conclusión del trámite de Vicente Ramírez Cobos; iv) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, protege y entiende “como un derecho a la libertad bajo el denominativo de hábeas corpus  preventivo el peligro inminente de perder la libertad de locomoción” (sic), que procede cuando, si bien la detención no se ha producido, pero puede presuponerse que es inminente en tanto que esta amenaza puede demostrarse positivamente, como lo estableció la SC “1306/10”, y en este caso la parte accionante demostró positivamente que sí existe el riesgo inminente contra Vicente Ramírez Cobos, pues su libertad corre riesgo, en razón a que su “visa de turista” ya está vencida y está a expensas de que en cualquier momento pueda ser detenido por Migración, al no tener al día sus documentos por su calidad de extranjero, situación que se dio porque la Responsable Distrital de Migración de Santa Cruz, hasta la fecha de interposición de esta acción no le había dado una respuesta a su solicitud de “visa de objeto determinado”, retardando dicho trámite sin motivo alguno a pesar de los reclamos que hizo el ciudadano extranjero, por lo cual su libertad se encuentra en riesgo; v) Respecto al argumento de la defensa, que Vicente Ramírez Cobos, no puede utilizar la jurisdicción constitucional para reclamar la demora en el trámite de su señalada visa, en razón a que él no es una persona que se encuentre denunciado, ni querellado dentro de un proceso penal, no es acorde a lo establecido por ley, pues la situación en la que se encuentra no implica, ni mucho menos limita que él pueda reclamar sus derechos vía esta acción, pues la SC “038/11-R de 7 de febrero de 2011”, en concordancia con esta posición señaló que cuando las personas no están denunciadas ni querelladas no se exige el principio de subsidiariedad, establecido en la jurisprudencia constitucional, por lo que la afirmación que hace la parte demandada hizo ver que Vicente Ramírez Cobos, al haber hecho ya su reclamo en reiteradas oportunidades ante la autoridad demandada, no tiene a quien más acudir que a la vía de la acción de libertad; y, vi) La jurisprudencia constitucional estableció una premisa fundamental indicando que cuando se presenta una solicitud ante cualquier autoridad sea esta administrativa o judicial en la que pueda implicar el riesgo del derecho a la libertad, dichas autoridades tienen el deber de tramitarlas con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, no hacerlo podría provocar una restricción indebida del derecho a la libertad, aspecto que no ha sucedido en este caso, pues conforme a las pruebas adjuntadas a la solicitud de este trámite de visa de objeto determinado data del 5 de noviembre de 2012, y hasta el momento en que se planteó esta acción tutelar son cuarenta y cuatro días que no se había concluido y que tampoco se había dado respuesta alguna ya sea positiva o negativa respecto a la solicitud que se hiciera; si bien la defensa manifestó que el trámite ha sido enviado a La Paz, no existe constancia o documentación que tal aspecto hubiese sucedido, con esto, aparte de vulnerar el derecho a la libertad, también se está vulnerando el art. 24 de la Norma Suprema, que resguarda el derecho de petición, por el cual toda persona que realice una petición tiene derecho a la obtención de una respuesta formal y oportuna, más aún si está en peligro su libertad, en el caso se ve que se extralimitaron los plazos razonables de respuesta; y por lo tanto, no se puede dejar al solicitante de esta visa en una incertidumbre sin darle una respuesta.