SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2013
Fecha: 25-Mar-2013
a)
Mario Enrique Espinar Angles, Representante Legal y Administrador de la CSBP Regional Santa Cruz, mediante informe escrito de fs. 449 a 453 vta. y en audiencia, señaló lo siguiente: a) Respecto a las Resoluciones Administrativas (RRAA) 037/11 y 050/11 y el decreto emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo; además de la RM 259/12, que resuelve confirmar las Resoluciones Administrativas señaladas; que sobre las actuaciones de las reparticiones públicas a las que refieren los accionantes, la Administración Regional de la CSBP, no tiene ninguna competencia para modificar, revocar o decidir cualquier otro hecho que vinculado puede establecer o conculcar en su caso derechos constitucionales y garantías como las que fueron denunciadas; de donde resulta que la CSBP, carece de personería para responder por vulneraciones que pudieron haber emergido de las decisiones asumidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en ejercicio de sus funciones administrativas; razón por la cual no puede informar y responder por hechos que le son absolutamente ajenos, dado que fueron emitidas por otra persona jurídica distinta a la CSBP; b) Es cierto que la RM 259/12, ha agotado la vía administrativa, por lo que conforme los arts. 69 y 70 de la LPA, se abre la impugnación judicial por medio del proceso contencioso administrativo dentro de los plazos legales establecidos en el ordenamiento jurídico; consecuentemente, al haber sido emitido este acto administrativo, respecto de la ilegalidad de la huelga de los trabajadores de la CSBP, en octubre y noviembre de 2011, corresponde conforme a derecho declarar “improcedente” el mismo; c) La Ley de Procedimiento Administrativo, de manera explícita otorga a los accionantes, la vía judicial de impugnación, en el caso no ha sido oportunamente activada y mal puede pretenderse suplirse esta con la acción de amparo constitucional, razón suficiente para que el Tribunal de garantías rechace la misma por el carácter subsidiario; d) La vulneración a los pretendidos derechos emanan de Resoluciones emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y su oficina Departamental en Santa Cruz, a pesar que los accionantes excluyeron al citado Ministerio y acusó a la CSBP, como causante de violaciones al debido proceso y al trabajo con remuneración justa; la RA 50/11 y la RM 259/12, al confirmar el anterior fallo, establecen certidumbre que la huelga declarada ilegal fue iniciada a partir del 17 de octubre de 2011 y tuvo carácter general e indefinido tal constan en las coberturas periodísticas que reflejó la prensa oral y escrita de Santa Cruz, así como los informes de “servidores públicos del Ministerio de Trabajo” (sic), que evidenciaron dicha suspensión ilegal de actividades; e) Que la huelga indefinida realizada por los trabajadores en octubre y noviembre de 2011, al merecer la consideración de ilegal por la autoridades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social originó la aplicación del art. 3 del Decreto Ley (DL) 2565 de 6 de junio de 1951, razón por la cual la CSBP, canceló los salarios única y exclusivamente por los días trabajados, tal como lo expresa en la planilla salarial; f) La CSBP, cuenta con el Reglamento Interno aprobado mediante RM 604/08 debidamente notificada a los trabajadores, en cuyos arts. 65 inc. b).ii y 68, prevé multas por inasistencia injustificada abandono por huelga declarada ilegal, que se aplica como descuento al salario. En el presente caso no se aplicó dicha disposición legal a los trabajadores que abandonaron su fuente de trabajo por acatar una huelga hasta hoy declarada ilegal, por lo que no ha existido descuento alguno que hoy se tenga que restituir; y, g) Respecto a la vulneración al debido proceso, refiere que a la determinación del Ministerio de Trabajo, Empelo y Previsión Social, los accionantes, asumieron defensa, interponiendo los medios de impugnación previstos por ley, por lo que no puede tacharse de denegación de debido proceso, cuando la propia representante de los accionantes confiesa que asumió los medios de defensa respectivos para enervar las supuestas vulneraciones, habiendo concluido su defensa con la emisión de la RM 259/12.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- “otorgar”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley' y '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'
- ...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa,
- Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.2. Análisis del caso de autos
- REVOCAR