SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2013

Fecha: 25-Mar-2013

la identidad de sujetos

Efectivamente, con relación a la identidad de sujetos, se evidencia que tanto la primera como la segunda acción de amparo constitucional, fueron interpuestas por el accionante, Christian  Huary Vaca, contra Jorge Marcelo Zabala Tejada, Director General Ejecutivo de “ZOFRA COBIJA”; respecto a la identidad de causa, se constata que en ambas se alega como acto ilegal lesivo a sus derechos al trabajo y la inamovilidad laboral el que se le hubiera agradecido sus servicios no obstante que el demandado tenía conocimiento que su concubina se encontraba de cinco meses de gestación; finalmente, sobre la identidad de objeto, en las dos acciones de defensa solicitó que se le otorgue la tutela, restituyéndole los derechos constitucionales suprimidos, disponiendo que se anule el memorándum ZFC/RR.HH 010/2012, de agradecimiento de servicios; la restitución a su cargo como Jefe de la Unidad de Operaciones de ZOFRA de COBIJA, la extensión de fotocopia legalizada de su contrato de trabajo, el pago de daños y perjuicios, y la remisión de antecedentes al Ministerio Público en caso de advertirse actos considerados delitos.

“…de acuerdo a las Conclusiones formuladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el contrato suscrito por 'ZOFRA BOLIVIA' y Christian Huary Vaca, tiene un plazo específico de inicio y conclusión -17 de abril hasta el 30 de septiembre de 2012-; por cuanto, se trata de un contrato de naturaleza eventual, lo que hace inaplicable el beneficio de la inamovilidad laboral.

De otra parte y teniendo presente lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, cabe aclarar, que las tareas o actividades realizadas por Christian Huary Vaca, en 'ZOFRA COBIJA' desde el 17 de abril hasta el 30 de septiembre de ese año, como Jefe de la Unidad de Operaciones, estaban vinculadas con el giro habitual o actividad principal de la institución y no así con tareas o actividades sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica en la que prestaba servicios. Consiguientemente y reiterando, al tratarse de un contrato de naturaleza eventual, no se encuentra dentro ámbito de vigencia del beneficio de la inamovilidad laboral.

En base a dichos fundamentos, corresponde denegar la tutela invocada, bajo el razonamiento que la problemática planteada no puede ser objeto de protección constitucional, por no encontrase dentro del ámbito de vigencia del beneficio de la inamovilidad laboral. Finalmente, referir que si bien el memorándum de agradecimiento de servicios -Conclusión II.2-, tiene como fecha de recepción el 18 de septiembre de 2012, antes del fenecimiento del contrato; empero, según planilla de pago de haberes de ese mes, consta que el accionante percibió su salario por treinta días”.

Consiguientemente, al existir cosa juzgada constitucional, por haberse resuelto, en el fondo, el problema jurídico planteado por el accionante, no corresponde efectuar un nuevo análisis de esta segunda acción de amparo constitucional que, conforme se ha visto, tiene identidad de objeto, sujeto y causa, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.