SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2013
Fecha: 25-Mar-2013
III.1. Identidad de partes procesales (legitimación activa y legitimación pasiva) y problema jurídico con acción de libertad anterior, deviene en causal de denegatoria
Sobre la denegatoria de la tutela en acciones de libertad, por concurrir identidad de partes procesales y problema jurídico, se pronunció la SC 0275/2004-R de 27 de febrero, en la misma se señalaba que: “…Si bien es cierto que existe la identidad de sujeto, causa y objeto, con las pequeñas variante referidas, no es menos cierto que no puede declararse la improcedencia del presente recurso en aplicación de la norma prevista en el art. 96.2 LTC, debido a las siguientes razones: a) la norma citada tiene su base en el principio de la cosa juzgada constitucional, pues se parte del supuesto de que la problemática planteada por el recurrente en el recurso ha sido examinada, analizada y resuelta, en el fondo, mediante una Sentencia, se ha dilucidado debidamente el problema planteado, pues el Tribunal verifica el hecho ilegal denunciado, de manera que si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado por el recurrente otorga tutela efectiva, caso contrario, si verifica que no existe lesión ilegal alguna, niega la concesión de la tutela; esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por lo mismo no puede revisarse nuevamente el mismo caso, es decir, la misma problemática; b) si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia prevista por el art. 96.2 LTC referida a la identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la ha declarado improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas; resulta lógico que en ese caso, el recurrente, si una vez agotadas las vías legales ordinarias no logra la tutela efectiva a sus derechos lesionados puede y tiene el derecho de plantear nuevamente un recurso de amparo constitucional; en consecuencia en este supuesto no es aplicable la norma prevista por el art. 96.2 LTC; c) en el caso presente, resulta que en el anterior amparo presentado por el recurrente, este Tribunal no se pronunció en el fondo de la problemática planteada, pues declaró la improcedencia del recurso aplicando el principio de subsidiariedad, es decir, declaró improcedente porque el recurrente no había agotado las vías legales ordinarias, en consecuencia en el presente caso, se abre la competencia del Tribunal para pronunciarse en el fondo de la cuestión, es decir sobre si se ha dado o no la vulneración de un derecho fundamental”.
En ese contexto jurisprudencial se ha mantenido la línea jurisprudencial vigente, sin embargo, en la SC 0559/2006-R de 14 de junio, se ha modulado el entendimiento glosado en sentido de que en aquellos casos en los cuales la segunda acción de defensa sea planteada en idéntica situación de improcedencia que la primera sí opera la causal de improcedencia de identidad de partes y problema jurídico, en ese marco la glosada Sentencia Constitucional señaló: “Ahora bien, definida que está la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, cabe aclarar que no podría argüirse en el presente caso que el primer recurso de amparo constitucional presentado por el recurrente no fue resuelto en el fondo y que se declaró la improcedencia por la existencia de un recurso de apelación pendiente de resolución y por no haberse demostrado el daño inminente ni ninguna de las dos situaciones contempladas por el art. 45 de la LAPCAF, pues si bien de acuerdo a la jurisprudencia referida en la primera parte del presente Fundamento la causal prevista por el art. 96.2 de la LTC no corresponde ser aplicada en los casos en los que en el primer recurso no se entró al análisis del fondo de la problemática planteada; empero, en el presente caso las circunstancias que motivaron el fallo constitucional en el primer recurso se mantienen en el presente caso; en efecto, el mismo recurrente que en el caso en análisis sostiene que la apelación interpuesta aún se encuentra pendiente de Resolución; además de ello las causales para no declarar la procedencia con carácter provisorio tampoco han variado, ni el recurrente ha efectuado ninguna acción para demostrar la existencia de motivos para que se le otorgue dicha tutela provisional…”. En ese orden de cosas de manera clara y pertinente la SCP 2253/2012 de 8 de noviembre, la misma que vino en hacer precisiones de orden procesal en relación a los motivos por los cuales corresponde denegar la tutela solicitada cuando una problemática fáctico-jurídico ha sido presentada con anterioridad existiendo identidad de sujetos procesales, pretensiones jurídicas y situaciones fácticas, de ahí que se ha identificado dos elementos de importancia: La legitimación y el problema jurídico, como rasgos genéricos de identidad entre acciones de defensa que presentadas en duplicidad o multiplicidad pretenden “sorprender” al Sistema Constitucional presentando la misma causa en reiteradas ocasiones, implicando esto una saturación innecesaria del Sistema de Administración de Justicia Constitucional, que va en contra de toda la sociedad boliviana.
Al respecto la citada SCP 2253/2012, señaló: “La Constitución Política del Estado en su art. 203 establece: 'Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno'. Por su parte el art. 29 inc. 7) del Código Procesal Constitucional (CPCo) referido, a las reglas generales en los procedimientos ante juezas, jueces y tribunales en acciones de defensa, señala: 'No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional'.
De cuya normativa se tiene que la existencia de cosa juzgada constitucional, es predicable respecto de todas las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyas características son ser: definitivas, absolutas e incontrovertibles en el ámbito interno de los Estados (art. 203 de la CPE) razonamiento también asumido por la SC 1249/2001-R de 23 de noviembre.
Ahora bien, la verificación de la existencia de cosa juzgada constitucional, atendiendo las características específicas de la acción de libertad, no puede acarrear la consecuencia procesal de 'inadmisión' de una segunda acción interpuesta, conforme reza el art. 29 inc. 7) del CPCo, en razón a que la acción de libertad no tiene una etapa de admisibilidad, precisamente por su carácter sumario e informal y los derechos fundamentales bajo su ámbito de protección, que prescinden de un previo filtro procesal, conforme ocurre y requieren el resto de las acciones de defensa, estando en este caso el juez o tribunal de garantías compelido por mandato de lo dispuesto en el art. 126.I
En ese sentido se pronunció la SCP 0103/2012 de 23 de abril, dijo: '…corresponde aclarar que dada la configuración del proceso constitucional de la acción de libertad, a diferencia del resto de acciones de defensa, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad, por cuanto el juez o tribunal de garantías, precisamente en razón al principio de informalidad acentuado en el texto constitucional (art. 125 de la CPE), no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo como ocurre con el resto de las acciones de defensa. De ahí que está compelido a indicar directamente día y hora de la audiencia (art. 126.I de la CPE). Por lo que, en un uso correcto de la denominación de los actos procesales en la acción de libertad, no es adecuado sostener que existe una etapa de admisión'.
La constatación de la existencia de cosa juzgada constitucional, se advierte cuando existe identidad de: (1) Partes procesales, referidas a la legitimación activa y legitimación pasiva; y, el (2) Problema jurídico en los que se funda la demanda con otra acción de libertad anteriormente interpuesta y resuelta, precisamente porque la primera sentencia constitucional emitida hizo tránsito a la calidad de cosa juzgada constitucional, por lo mismo, constituye causal de denegatoria; comprensión que en la tradición jurisprudencial constitucional estaba como causal de improcedencia del antes denominado recurso de hábeas corpus por existencia de identidad de sujeto, objeto y causa. Entre las Sentencias relevantes sobre el tema, están:
La SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, pronunciada por el Tribunal Constitucional anterior que precisó: '…cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional'.
En el mismo sentido, la SC 0116/2010-R de 10 de mayo, del Tribunal Constitucional transitorio refirió: 'La acción de libertad se constituye en una acción de defensa, que tiene como objeto la protección de los derechos a la libertad y a la vida, es por eso que se ha establecido un trámite que se basa en el informalismo y la sumariedad del mismo (…) sin embargo al tratarse de una acción de tutela que protege los derechos fundamentales mencionados, debe de evitarse por lo mismo su uso abusivo, en especial cuando se acude reiteradamente, por los propios recurrentes contra las mismas autoridades y con los iguales fundamentos, desnaturalizando su esencia, siendo esta una causal de improcedencia…'.
De igual forma la SCP 0038/2012 de 26 de marzo, emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció la prohibición de activación ulterior de acciones de libertad con identidad de objeto, sujetos y causa, señalando: 'La cosa juzgada en Materia constitucional asegura que merced a la identidad de objeto, sujetos y causa, la decisión no pueda ser modificada ni alterada de manera ulterior; en ese contexto, para evitar duplicidad de fallos y por ende para prevenir el peligro de alteración de fallos con calidad de cosa juzgada, en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica, existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto, sujeto y causa.
En el marco de lo expuesto, por la naturaleza jurídica y derechos tutelados a través de la acción de libertad, en mérito a su característica de eficaz y oportuno mecanismo de defensa de derechos, y a través de la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada en la SC 0101/2010-R de 10 de mayo, entre otras, se estableció la prohibición de activar mecanismos ulteriores de defensa cuando concurra una identidad de objeto, sujetos y causa; asimismo, a partir de este entendimiento jurisprudencial aplicado de manera uniforme, se señaló también, la posibilidad de activar un ulterior mecanismo de defensa, solamente cuando en una petición de tutela anterior, el juez o tribunal de garantías por un presupuesto formal, no hubiere ingresado al análisis de fondo de la problemática, en este caso, la nueva acción estará destinada a lograr el análisis de fondo de la problemática, siempre y cuando el peticionante de tutela, subsane los aspectos formales que evitaron que el mecanismo de defensa anteriormente planteado hubiere ingresado al análisis de fondo de la causa'.
Por lo mismo, cuando existe una sentencia constitucional que haya resuelto un problema jurídico procesal (de forma) u otro de orden sustantivo (de fondo) no se puede interponer otra demanda constitucional formulando el mismo problema jurídico intentando sorprender al órgano jurisdiccional de justicia constitucional primario, como son los jueces o tribunales de garantías o en su caso, al órgano jurisdiccional final de aplicación que es el Tribunal Constitucional Plurinacional, debido a que en dichos casos, la sentencia habrá adquirido la calidad de cosa juzgada respecto al problema jurídico en cuestión, es decir, procesal o sustantivo.
A estas alturas, corresponde realizar precisiones conceptuales, sobre qué se entiende por partes procesales y qué por problema jurídico en el proceso constitucional de la acción de libertad, a efectos de determinar la denegatoria de la segunda acción de libertad interpuesta al verificarse que ya existe cosa juzgada constitucional en una acción de libertad interpuesta anteriormente”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Identidad de partes procesales (legitimación activa y legitimación pasiva) y problema jurídico con acción de libertad anterior, deviene en causal de denegatoria
- III.1.1. Partes procesales en la acción de libertad (legitimación activa y pasiva)
- III.1.2. El Problema jurídico en la acción de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR parcialmente
- 2º