SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2013

Fecha: 25-Mar-2013

III.1.1. Partes procesales en la acción de libertad (legitimación activa y pasiva)

La legitimación activa en la acción de libertad, está explicitada en el texto constitucional cuando en su art. 125, concordante con el art. 48 inc. 1) del CPCo, señala: 'Toda persona que considere…', es decir, ostenta legitimación activa la persona natural o física que se considere afectada en uno o más de los derechos fundamentales objeto de protección en esta acción de libertad, como son: la libertad física  o  personal  (SC 0023/2010-R),  la  libertad  de  locomoción (SC 0023/2010-R), el debido proceso vinculado a la libertad física o de locomoción (SSCC 1865/2004-R y 619/2005-R, reiteradas por el Tribunal Constitucional Transitorio y este Tribunal Constitucional Plurinacional), la vida (SC 0044/2010-R) o la integridad personal o prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes vinculados a la  libertad  física  o  personal o de locomoción (SC 0044/2010-R y SCP 1220/2012 de 6 de septiembre).

En ese orden de razonamiento, existe, una distinción entre la legitimación activa que recae en la persona que 'se cree afectada en sus derechos', con la capacidad procesal, referida a la aptitud para comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos, que bajo el principio de informalismo jurídico que rige la acción de libertad se trata de un reconocimiento de capacidad procesal amplia e informal debido  a  la inexigibilidad de poder notariado conforme reconoce el

En efecto, la capacidad procesal amplia e informal, está reconocida en el texto constitucional, cuando permite que otra persona, es decir, un tercero interponga la acción de libertad por la persona se cree afectada, incluso sin poder notariado, señalando: “…por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal” (art. 125 de la CPE), o como lo explicita el art. 48 inc. 2) del CPCo, que dispone: '…por sí o por cualquiera a su nombre sin necesidad de poder', ampliando la representación a través de la Defensoría del Pueblo y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

Entonces, la capacidad procesal en la acción de libertad es amplia e irrestricta y puede recaer en: 1.a) La misma persona que se considere afectada por cualesquiera de los derechos objeto de protección, en cuyo supuesto, también ostenta legitimación activa; y, 1.b) En un tercero, por el que se crea afectado, sin necesidad de poder, que incluye personas naturales o institucionales como la Defensoría del Pueblo y la Defensoría de la Niñez. Sobre el punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el tercero con capacidad procesal, tiene que tener el consentimiento del afectado, es decir, del legitimado activo (SSCC 0389/2010-R y 2555/2010-R) y en caso de menores que se encuentren afectados por cualesquiera de los derechos objeto de protección de la acción de libertad la capacidad procesal de los padres está restringida en virtud del principio de autonomía progresiva de los menores (SC 2368/2010-R de 19 de noviembre).

Esta distinción entre legitimación activa y capacidad procesal en la acción de libertad, no es meramente académica, sino conceptual debido a los efectos jurídicos que genera, por cuanto su comprensión evita la duplicidad o infinidad de acciones de libertad que tengan identidad en la legitimación activa, empero, que únicamente difieran en la persona con capacidad procesal para interponer la acción.

En mérito a todo lo señalado, también emerge una consecuencia de precisión en el uso del lenguaje jurídico. Por ello, a partir de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es recomendable, que cuando se utilice la locución 'el o los accionantes', 'la o las accionantes', debe referirse al legitimado activo y no así al tercero que a partir del reconocimiento de la capacidad procesal amplia, irrestrica y sin ninguna formalidad interpone la acción de libertad, a quien únicamente se llamará representante 'del o los accionantes' o “de la o las accionantes”. Precisión, que de advertirse no fuera utilizada en la cultura jurídica constitucional por los operadores jurídicos, bajo el principio de informalismo propio de la justicia constitucional, no tendrá efecto jurídico alguno.

Similar razonamiento, se desarrolló en la SCP 1890/2012 de 12 de octubre, pronunciada en una acción de amparo constitucional, claro está salvando el ámbito de protección y la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, que de igual forma distinguió conceptualmente entre la legitimación activa y la capacidad procesal.

Debido a que la acción de libertad, como se refirió, se caracteriza por su informalismo, cuando la Constitución reconoce legitimación pasiva a los servidores públicos y personas particulares (art. 126.I de la CPE), prescinde de cualesquier formalidad, en razón a los derechos fundamentales objeto de protección: vida, integridad personal, libertad física o personal y libertad de locomoción.

En ese orden, si bien, la legitimación ha sido entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción (SSCC 0691/2001-R y 0192/2010-R, entre muchas otras); sin embargo, la jurisprudencia constitucional es profusa en sentido de establecer excepciones, como ser:

c) Cuando no es posible identificar a la autoridad que cometió el acto ilegal (SC 1017/2006-R de 16 de octubre). Por ejemplo, ante detenciones ilegales por autoridades policiales, en la forma de aprehensiones, arrestos, sin mandamiento de autoridad competente y sin que exista ninguna denuncia ni investigación penal en contra del detenido, se puede interponer sólo contra el Comandante Departamental de la Policía (SCP 1512/2012 de 24 de septiembre);

d) En caso de Tribunales colegiados, por ejemplo tribunales de sentencia, no es exigible que la acción se encuentre dirigida contra todo el tribunal, debido al carácter informal al cual se encuentra revestida la acción de libertad (SSCC 1178/2005-R, 0360/2005-R, 0358/2005-R, 0241/2010-R y 2514/2010-R)”.