SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2013
Fecha: 25-Mar-2013
III.2. Análisis del caso concreto
En la especie, el accionante interpone el 12 de diciembre de 2012, acción de libertad aduciendo la vulneración del derecho a la libertad física, como consecuencia de una detención indebida, producida por funcionarios policiales de la FELCC, sin que exista un mandamiento ni razón legal para que se produzca; y un procesamiento indebido, producido por la errónea valoración de los hechos y el Derecho que realizó el Fiscal de Materia a momento de imputar y acusar, devino en una Resolución Judicial de detención preventiva carente de razones legales. Sin embargo se tiene que la misma acción de libertad ya había sido presentada el 5 de noviembre de 2012, es decir, por (Jorge Luis Quiroga Rojas en representación de Freddy Alcides Gutiérrez Romero) contra los accionados (María Roxana Encinas, Jueza Mixta cautelar de la Guardia y Gustavo Bohorquez Trujillo, Fiscal de Materia, además de Armando Poma), impugnando la lesión de idénticos derechos a causa de los mismos hechos (literalmente hablando, ya que la segunda acción de libertad es idéntica a la anterior, con dos variaciones, en la primera se había demandado además a Armando Poma y se pidió calificación de daños y perjuicios de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos); en la segunda no se demanda a Armando Poma y se solicita calificación de daños y perjuicios de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos); en los demás ambas acciones contienen igual tenor literal.
En ese marco fáctico, la primera acción de libertad devino en Resolución del Tribunal de garantías que la denegó por subsidiariedad, llegó en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, que produjo la SCP 0263/2013 de 8 de marzo, en ese escenario, corresponde determinar la denegación de la tutela impetrada porque la referida Sentencia Constitucional ya revisó exactamente la misma problemática remitida en revisión y por ende de acuerdo a los fundamentos jurídicos antes mencionados corresponde determinar la denegación de la tutela impetrada, en relación a todas las denuncias referidas.
Sin embargo, es menester señalar que en el caso concreto también y no como argumento central de ambas acciones de libertad, se ha demandado la ausencia de notificación con el acta de las medidas cautelares que impediría al accionante, presentar el mecanismo de apelación incidental a la medida de detención preventiva, situación sobre la que sí corresponde pronunciarse, si bien se deniega la tutela impetrada porque existe ya cosa juzgada constitucional, no es menos evidente que la SCP 0263/2013, no se pronunció con respecto a la falta de celeridad en la notificación antes mencionada, la dilación no se hizo tan evidente y manifiesta como en el caso de autos, por el transcurso del tiempo, en ese aspecto no existió cosa juzgada en lo referente a la celeridad denunciada, el anterior fallo constitucional no hizo consideraciones de fondo al respecto, por esta razón, por esa situación se debe ingresar al fondo de la problemática denunciada, es decir, acerca de la ausencia de celeridad en la tramitación de un hecho vinculado con el derecho a la libertad del accionante, en ese marco:“Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (SC 0465/2010-R de 5 de julio).
Por ello, se otorga una tutela de pronto despacho única y exclusivamente en miras para que el accionante, sea notificado con el acta y la resolución de detención preventiva, asimismo, se debe recordar que el Sistema de Medidas cautelares en materia penal en Bolivia, ha previsto la posibilidad de que las apelaciones se presenten oralmente en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, es decir, no es imperativo esperar que la apelación sea formalizada por escrito, en esa dimensión el Juez cautelar, en este supuesto tiene la obligación de elevar la apelación ante el Tribunal de apelación, para que éste la resuelva sin dilación alguna.
Se evidencia que con relación a la omisión judicial de haber elevado la Resolución a conocimiento del Tribunal de alzada, también corresponde conceder la tutela mencionada a efectos de que la autoridad eleve de oficio el acta y la Resolución de medidas cautelares, para que, el Tribunal de apelación se pronuncie.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Identidad de partes procesales (legitimación activa y legitimación pasiva) y problema jurídico con acción de libertad anterior, deviene en causal de denegatoria
- III.1.1. Partes procesales en la acción de libertad (legitimación activa y pasiva)
- III.1.2. El Problema jurídico en la acción de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR parcialmente
- 2º