SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2013

Fecha: 27-Mar-2013

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Fueron notificados con los informes de auditoría especial GL/EP29/G10 R1 y GL/EP29/G10 R3, relacionados al pago de los bonos “16 de Julio” y “20 de Octubre” a favor del personal municipal sujeto al régimen laboral establecido en la Ley de Municipalidades y la Ley General del Trabajo, respectivamente, informes que establecen como objetivo “…expresar una opinión independiente sobre la legalidad y pertinencia…” del pago de dichos bonos durante las gestiones 2002-2010, dando como resultado el examen de auditoría, que dichos pagos habrían sido ilegales, realizados al margen del ordenamiento jurídico vigente, haciendo referencia únicamente al supuesto incumplimiento de los Decretos Supremos (DDSS) 21060 y 21137; identificando además, a los funcionarios supuestamente responsables de autorizar y aprobar dichos pagos.

Afirman que, los informes precedentemente indicados serían ilegales, parcializados, inoportunos e incongruentes y reflejarían la indebida e ilegal “persecución política” a través de la CGE, entidad gubernamental que incurriría en usurpación de funciones reservadas a otros órganos del Estado, cuando la Constitución Política del Estado establece claramente cuáles son sus atribuciones y funciones, habiendo basado su opinión, en un análisis superficial de los convenios laborales suscritos entre el Ejecutivo Municipal y los Sindicatos de Trabajadores Municipales, los informes administrativos legales y económicos, las resoluciones administrativas de homologación, actas de sesión, ordenanzas municipales y órdenes de despacho emitidas al respecto, pues los bonos fueron cancelados de conformidad a laudos arbitrales ejecutoriados y convenios laborales debidamente homologados por autoridad competente, siendo estos bonos, “derechos adquiridos”, cuyo pago obedecía a la continuidad de una política institucional de larga data, aprobada por autoridades municipales que antecedieron a las gestiones objeto de revisión.

Refieren que, los informes de auditoría cuestionados, finalizan señalando que las acciones y omisiones descritas, constituirían indicios de responsabilidad civil solidaria, conforme al art. 31 inc. c) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) y sujetas a la aplicación del art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF), por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, sin considerar que el pago de los bonos ya mereció aprobación anual no sólo de parte de la CGE al aprobar los informes de confiabilidad a los estados financieros del Gobierno Municipal de La Paz para las gestiones 2002-2010, por lo que al decidir iniciar la ejecución de una auditoria especial sobre la legalidad de su pago, habría usurpado funciones que por ley le competen al Órgano Jurisdiccional, único competente para efectuar el control de legalidad, el que de inicio hubiera observado la existencia de laudos arbitrales emitidos en la materia con calidad de cosa juzgada, restando a los jueces y tribunales judiciales hacerlos cumplir, al ser inapelables; y por lo tanto, inmodificables e indiscutibles por autoridad judicial alguna, menos administrativa, como la CGE, cuyas funciones se circunscriben al control gubernamental, para evitar la discrecionalidad de la función pública y propiciar una administración eficaz y eficiente, destinada al fortalecimiento institucional en bien del interés colectivo, mientras que el Tribunal Supremo de Justicia, es el específicamente encargado del control de legalidad.

Precisan que, la CGE, al haber ejercido control de legalidad sobre el pago de los bonos “16 de Julio” y “20 de Octubre”, excediendo sus competencias de control externo posterior, incurrió en usurpación de funciones que por norma le corresponde única y exclusivamente al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social pues el pago de dichos bonos cuenta con el respaldo de laudos arbitrales con calidad de cosa juzgada y homologados por dicha instancia, por lo que resulta ser de estricto cumplimiento por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Además, la decisión de realizar auditoría especial después de más de diez años de la primera gestión auditada resultaría extemporánea, fuera de las atribuciones de la CGE, demora que la convertiría en corresponsable del supuesto daño económico que pretende establecer y determina su pérdida de competencia. Asimismo, se usurpa competencias de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que al sancionar mediante Ley, el Presupuesto General del Estado elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas, tiene pleno conocimiento de los recursos asignados para el pago de los bonos, siendo así que los presupuestos del indicado Gobierno Municipal jamás fueron objetados por este concepto, quedando claramente determinado que la CGE no es la instancia para determinar su legalidad, cuando el presupuesto, determinación y destino de los recursos es aprobado por la Asamblea Legislativa Plurinacional y autorizado por el Ministerio de Economía y Finanzas.