SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2013
Fecha: 27-Mar-2013
la determinación de la existencia o no de la responsabilidad corresponde al órgano correspondiente
En cuanto a que al haberse definido como objetivo de las auditorías “…expresar una opinión independiente sobre la legalidad y pertinencia…” del pago de dichos bonos, se ha incurrido en usurpación de funciones; puesto que, el control de legalidad corresponde al Órgano Judicial; se tiene que dicha denuncia no corresponde ser compulsada a través de un recurso directo de nulidad, en el que no se ingresa al análisis propiamente dicho del acto o resolución en cuestión, sino únicamente a establecer si fue proferido con jurisdicción y competencia, exigencias que conforme se vio, se cumplen en el caso de autos, en cuanto a que los recurridos, como servidores públicos de la CGE, sí tienen competencia para expedir los informes de auditoría impugnados. En consecuencia, todo lo alegado respecto a una supuesta impertinencia del objeto de los informes de auditoría o que éstos fueron ilegales, parcializados, inoportunos e incongruentes y que reflejan una “persecución política”, ello deberá hacerse valer en las instancias correspondientes; lo mismo en cuanto a que el pago de los bonos fuera emergencia de laudos arbitrales con valor de cosa juzgada y que fueron aprobados por el Ministerio del Trabajo, o que contaron con el aval del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Asamblea Legislativa Plurinacional al aprobar la Ley del Presupuesto General del Estado; por cuanto, según se tiene referido en el marco legal descrito en el Fundamento Jurídico anterior, los informes de auditoría, aprobados por el Contralor General del Estado, que contengan dictamen de responsabilidad, civil como en este caso, constituyen prueba preconstituida para la acción correspondiente, instancia donde los ahora recurrentes podrán controvertir dicha prueba, en base a los fundamentos anotados, que se reitera, no corresponden ser analizados por vía recurso directo de nulidad. En ese sentido se ha pronunciado el extinto Tribunal Constitucional en la SC 1591/2005-R de 9 de diciembre, en la que se estableció el siguiente entendimiento: “…el resultado final de una auditoría gubernamental es un dictamen, el cual puede encontrar indicios de responsabilidad de distinta naturaleza, así sea civil, penal o administrativa; empero, la determinación de la existencia o no de la responsabilidad corresponde al órgano correspondiente, así en caso de que el dictamen del Contralor General de la República identifique responsabilidad penal, corresponderá a las autoridades jurisdiccionales determinarla por medio de un proceso penal; de igual forma, cuando se identifiquen indicios de responsabilidad civil, corresponde a un proceso coactivo fiscal su determinación, siendo el dictamen de responsabilidad civil emitido por el Contralor General de la República sólo una prueba susceptible de ser desvirtuada, así se ha manifestado el Órgano Jurisdiccional ordinario, pues en ese sentido el Auto Supremo 200 - Coactivo Fiscal, de 20 de julio de 2005, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial: ´Siendo útil en este punto dejar establecido que, si bien es cierto que los Informes de Auditoría elaborados por la Contraloría y aprobados por el Contralor General de la República, tienen la calidad de instrumento con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal, conforme previene el art. 3 del Procedimiento Coactivo Fiscal elevado a rango de Ley por el art. 52 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, también es evidente que son opiniones técnico-jurídicas que no constituyen normas ni verdades jurídicas inamovibles, como erróneamente entiende el recurrente, por lo que, sometidas al proceso coactivo fiscal admiten prueba en contrario`. Del mismo modo, la doctrina jurisprudencial que emana de la labor jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que en el proceso coactivo fiscal se puede ingresar al análisis de los indicios encontrados por un dictamen de responsabilidad civil, y en caso de identificar una indebida o errónea aplicación de las normas legales o en la compulsa de la prueba en el dictamen, éste podrá quedar sin efecto alguno; así entre otros, los AASS: 116 de 4 de octubre de 1997 de la Sala Social-1; 277 de 22 de octubre de 1997 de la Sala Social-1; 174 de 29 de octubre de 1997 de la Sala Social-1; y 168 de 12 de enero de 1998 dictado por la Sala Social-1” (las negrillas son nuestras).
Cabe aclarar que en el caso que se compulsa, de acuerdo a lo informado por los recurridos y según consta en los antecedentes, los informes de auditoría cuestionados se encuentran en fase de aclaración, en la que los ahora recurrentes presentaron sus argumentos y descargos que están siendo evaluados, por lo que los referidos informes de auditoría aún no merecieron la aprobación del Contralor General del Estado.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en que el Estado tenga participación o interés económico
- lograr que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, asuma plena responsabilidad por sus actos rindiendo cuenta no sólo de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados, sino también de la forma y resultado de su aplicación
- civil
- entidad encargada de ejercer el Control Externo Posterior
- podrá emitir dictamen sobre las responsabilidades
- institución técnica encargada del control de la administración de las entidades públicas
- indicios de responsabilidad civil
- la determinación de la existencia o no de la responsabilidad corresponde al órgano correspondiente
- INFUNDADO