SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2013

Fecha: 27-Mar-2013

a)

Auto de Vista que mereció la presentación de recurso de casación por parte de la parte demandante el 18 de febrero de 2011, alegando que éste carece de una adecuada fundamentación y valoración de la prueba, recurso que corrido en traslado fue contestado por la hoy accionante, pidiendo que sea declarado improcedente debido a que: a) No se demostró de forma concreta y precisa cómo, porqué y en qué forma se habrían violado las leyes; b) No indica de qué manera el art. 1453 del Código Civil (CC), es interpretado erróneamente o aplicado de manera indebida; c) Se omitió precisar en qué consiste el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; y, d) Tampoco se hubiese lesionado el art. 624 del referido Código, porque no fue aplicado en el Auto de Vista. Asimismo, Elda Rodríguez Bazán, interpuso recurso de casación en el fondo, y por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista así también su complementario en lo que refiere al pago de daños y perjuicios, y se mantenga firme en los demás puntos, recursos que fueron de conocimiento de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia

Indica que, radicado el recurso en el Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció el Auto Supremo 226 de 21 de septiembre de 2012, por las autoridades judiciales hoy demandados, casando el Auto de Vista 47/2011 y también su complementario 28/2011, y manteniendo subsistente en parte la Sentencia 32/2010, ya que se modificó el punto III, que refiere al pago de daños y perjuicios por el eviccionista en favor de la hoy accionante, más el resarcimiento establecido en el art. 625 del CC.

Refiere que, la Resolución emitida en el recurso de casación, no existe pronunciamiento y tampoco se considera los extremos denunciados en la contestación del referido recurso, situación que se repitió con su memorial del recurso de casación en el fondo; por otro lado, en el referido fallo los Magistrados demandados, indican que la accionante habría consentido la adjudicación de sus inmuebles y por ende se extinguió su derecho propietario, afirmación que carece de fundamentación y motivación, constituyéndose en una simple apreciación subjetiva; la Resolución hace una valoración arbitraria de la prueba, saliéndose de los marcos de equidad y razonabilidad, ello al establecer que de la documental presentada, se deduciría que la accionante conocía del proceso de adjudicación judicial; así también, el referido fallo carece de fundamentación al no indicar porqué se extinguió su derecho propietario, además de ser ambiguo y contradictorio; y finalmente, no existe armonía entre la parte considerativa y la resolutiva, situación que lesiona el principio de congruencia.

Asimismo, corresponde observar que sobre dicho tema la accionante pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional, realice una interpretación de la legalidad que de manera excepcional se puede efectuar cuando se haya cumplido los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, las cuales son: a) Indicar el porqué la interpretación efectuada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas; b) Cual los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados con la interpretación; y, c) Por último señalar el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse y la relevancia constitucional que tiene éste; sin embargo, no se cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, si bien el memorial es ampuloso no se menciona cómo la interpretación de legalidad realizada afecta los derechos constitucionales invocados, cuál la regla de interpretación aplicada de manera equivocada y como debería aplicarse a criterio de la parte accionante para que no se afecte el derecho o garantía en su dimensión subjetiva y objetiva.

         Respecto a que el precedentemente citado Auto Supremo sería incongruente por lo que vulneraría el derecho al debido proceso, este aspecto no fue explicado por la parte accionante en su demanda de amparo constitucional es decir no se precisa cuál el sentido incongruente de la Resolución o el razonamiento contradictorio efectuado, puesto que en el apartado en el que denuncia tal aspecto sólo se hace un extracto de dos Sentencias Constitucionales, y en el segundo párrafo de manera sucinta indica que: “se evidencia de su contenido que desconoce el principio de congruencia, pues éste exige armonía entre la parte considerativa de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, la cual es ausente en el presente caso” sin indicar en que consiste la contradicción o cual la parte incoherente del fallo que según la doctrina puede ser cuando el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios; y; también y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante y únicamente la accionante se limita a hacer alusión a que se desconoce el principio de congruencia lo que impide ingresar al análisis de fondo de dicho cargo.

         Sobre la falta de fundamentación denunciada de la lectura de la resolución impugnada, no se constata argumento alguno, ni se indicó en el fallo cuestionado cuál es la parte de la declaración que da la certidumbre al Tribunal demandado o de qué manera concluye de que la accionante conocía del proceso ejecutivo o cómo llega a deducirse que hubiese dado su consentimiento y por ende extinguido el derecho propietario pues el Auto Supremo demandado únicamente indica que: “…una adjudicación judicial, que fue de conocimiento de Elda Rodríguez Bazán conforme acreditan los documentos de fojas 338 a 344…” (sic) (fs. 537); menos se menciona el criterio o base legal para que la parte pueda entender de cómo se llegó a tal afirmación y únicamente se hace referencia a actas testificales, y si bien el Auto Supremo en su primer considerando resume los memoriales del recurso de casación de ambas partes, sin embargo, en el segundo considerando, únicamente se limita a realizar una síntesis de todo el proceso del cual emerge la acción de amparo y su fundamento se centra en el derecho propietario y la responsabilidad del eviccionista, por lo expuesto, pero sobre todo a la afirmación de que se conocía el proceso ejecutivo sin indicar el cómo ni el porqué se llega a dicha conclusión lesionándose el derecho que tienen todos los que se encuentran en un proceso a tener una resolución fundamentada, en el que se explique de manera clara por qué se asume una decisión lo que impele a conceder la tutela en dicho aspecto.