SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2013
Fecha: 27-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario seguido por Ernesto Carrasco Villagrán contra Elda Rodríguez Bazán y otro, el Juez de la causa pronuncio la Sentencia 32/2010 de 24 de mayo, que declaró probada en parte la demanda interpuesta sobre mejor derecho propietario y posesión, acción negatoria y cancelación de matrícula en Derechos Reales (DD.RR.), e improbadas la demanda reconvencional de acción reivindicatoria, con desocupación y entrega de inmueble, más resarcimiento de daños y perjuicios, disponiendo que en ejecución de sentencia, se proceda a la cancelación de la matricula computarizada a nombre de la accionante y manteniendo vigente la hipoteca a favor del Banco de Crédito de Bolivia S.A.
Emitido el Auto de Vista 47/2011 de 3 de febrero, así como su complementario 28/2011 de 21 de marzo, en respuesta al recurso de apelación presentado por Elda Rodríguez Bazán, por el que se revocó parcialmente la Sentencia apelada y sus Autos Complementarios, declarando improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional en lo que respecta a la acción reivindicatoria, desocupación y entrega del bien inmueble e improbada en relación a la calificación de daños y perjuicios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones
- exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión
- III.2. Respecto al cumplimiento de requisitos formales en el recurso de casación: interpretación histórica y “desde” la Constitución
- la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos;
- ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado
- pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, emitida en un régimen de facto, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la Constitución
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto