SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2013

Fecha: 27-Mar-2013

III.3. Derecho de petición de personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria

El Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que las mujeres embarazadas forman parte de los grupos de atención prioritaria a los cuales el Estado garantiza un mínimo de bienestar en función al interés social primario por encima del individual, así la SCP 0424/2012 de 22 de junio, refirió que: “Consecuencia del crecimiento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de la ratificación de los Tratados u otros instrumentos internacionales por parte de los Estados, emerge la obligación de éstos de desarrollar políticas activas que tengan en cuenta como núcleo central de la sociedad a la familia, con el desarrollo armónico de todos sus miembros.

Entre los grupos de atención prioritaria, están justamente las mujeres embarazadas y los niños, en los que no se trata sólo de la protección de un interés individual que se ve amenazado sino el interés social que debe priorizarse, por lo que el Estado debe asumir un rol preponderante en garantizar esquemas mínimos de bienestar a toda la población, especialmente a las personas que conforman estos grupos, debiendo también promover la maternidad sin riesgos y proteger a la persona por nacer y una vez nacido -cuando la madre trabajadora goza de inamovilidad funcionaria- hasta el año de nacido.

El art. 24 de la CPE, señala que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario', norma que impone a un servidor público, que tenga conocimiento de una solicitud o petición a recibir, tramitar y dar respuesta de fondo de manera oportuna, ya sea de forma positiva o negativa obligación reforzada cuando la solicitud refiere a la situación de una persona de un grupo de atención prioritaria entre las cuales se hallan las mujeres gestantes y/o con hijos o hijas menores a un año de edad, que se encuentra en un trance en el que ocurren cambios fisiológicos y hormonales que pueden hacer o incidir en un embarazo de riesgo de tal forma que la falta de respuesta en este tipo de casos no sólo ahonda el estado de incertidumbre de la peticionante que debe reiteradamente retornar para averiguar sobre el estado de su petición lo que sin duda desconoce la dignidad de la que es merecedora ella y el ser gestante.

         Asimismo, recordar que la efectividad del derecho de petición está en la resolución pronta y efectiva de la cuestión que se plantea, ya que sería en vano el dirigirse a una autoridad pública si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Las respuestas evasivas o simplemente formales no satisfacen tal derecho y la administración ante quien se formula la solicitud tiene además la obligación de responder de fondo lo pedido”.

         Tratándose de peticiones de reincorporación o restitución del cargo del cual la trabajadora gestante que goza constitucionalmente de inamovilidad funcionaria y del cual fue privada arbitrariamente, deben ser atendidas de forma pronta y oportuna, por cuanto la falta de respuesta no sólo provocaría incertidumbre en la peticionaria sino que también ahonda en su dignidad como mujer embarazada y del propio gestante, constituyendo así esa omisión por parte de la autoridad receptora de la solicitud en una franca contravención al orden constitucional y a la jurisprudencia constitucional desarrollada.