AUTO CONSTITUCIONAL 0061/2013-RCA
Fecha: 12-Abr-2013
AUTO CONSTITUCIONAL 0061/2013-RCA
Sucre, 12 de abril de 2013
Expediente: 03044-2013-07-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 1 de febrero de 2013, cursante de fs. 199 a 202 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Celso Víctor Ureña Ledezma y Victoria Fiel de Ureña contra Eddy Mejía Montaño, Jimy Rudy Siles Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda; José Luis Prado Rodríguez y Luz Gabriela Montaño Balderrama, ex y actual Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial todos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por confuso memorial presentado el 31 de enero 2013, cursante de fs. 188 a 198 vta., los accionantes manifiestan que dentro del proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la Departamental de Cochabamba, seguido por Elena Rivera de Muñoz que fue admitido por Resolución de 5 de junio de 2001, misma que no fue apelada, modificada, mutada o anulada; en consecuencia, cobró ejecutoría, por lo que no podía ser cambiada por otra, habiendo caducado su derecho a reclamar de conformidad al art. 50 del Código de Procedimiento Civil (CPC), además de haberse abandonado la demanda por más de cinco años.
Afirman que, pese al tiempo transcurrido, por memorial de 20 de julio de 2006 continuaron con la acción por mora, ordenándose por Disposición de 24 de igual mes y año, la citación en Rumy Mayu sin jurisdicción ni competencia porque no vivían en esa localidad, puesto que la Policía Nacional Departamental de Cochabamba, certificó el domicilio en Sirpita Kollo (Tiquipaya), y mediante Resolución de 15 de septiembre del mismo año, el Juez de la causa ordena se señale domicilio real de Víctor Ureña Ledezma, siendo una atribución de la demandante y no del Juez de acuerdo al art. 327.4 del CPC, determinación que fue apelada y negada la misma el 25 de ese mes y año; por lo que, se incidentó la nulidad de la citación por demanda defectuosa el 28 de octubre del mismo año, admitido en la misma fecha. Por Fallo de 8 de diciembre de igual año, se declaró la mora y se interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, pero niega resolver éste.
Indican que, por memorial de 28 de noviembre de 2008, solicitan la devolución del expediente para iniciar proceso formal ordenando el desglose, y el 26 de enero de 2009, el juez se pronuncia sobre el recurso de reposición, pero hasta la fecha no fue resuelto. A través de la Resolución de 8 de octubre de ese año, en forma ultra petita, la autoridad formula una serie de argumentos no expuestos por las partes anexando dos documentos de préstamos novados y con diferente suma exigible, desconociendo lo dispuesto el 5 de junio de 2001, que es el Auto de admisión ya precluido, con calidad de cosa juzgada, que no debería ser modificado sino cumplido de conformidad al art. 514 del CPC, además se notificó en el tablero a otra persona violando los arts. 120 y 493 del referido Procedimiento, sin tomar en cuenta los certificados emitidos por la Policía Nacional.
Señalan que, a través de la Resolución de 17 de octubre de 2009, se declaró ejecutoriada el Auto de 8 del mismo mes y año, pero contradictoriamente se ordena la citación con la demanda conjuntamente el Auto de admisión y la Disposición de 8 de igual mes y año, que se realizó por cédula y sin cumplir la formalidad del art. 121 del CPC, entregando a personas que los accionantes no conocían y que posiblemente se trataban de los hijos de Marcelino Aguilar, actual propietario de la granja.
Refieren que, interpusieron recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la decisión de 5 de septiembre de 2011, por la multa de Bs600.- (seiscientos 00/100 bolivianos), que fue confirmada el 15 del mismo mes y año, ante ésto pidió se conceda la apelación, pero hasta la fecha no fue promovida ni tiene respuesta. Posteriormente, presentaron apelación contra la Sentencia de 24 de enero de ese año, por no cumplir con los arts. 190, 327 del CPC y 1319 del Código Civil (CC), además de haber sido citados de forma defectuosa con alteración en la hora, manipulación que se hizo con la finalidad de sacarlos del proceso, causándoles perjuicio al anular el Auto de concesión de apelación, que fue resuelto el 5 de junio de 2012, indicando que ese recurso debía ser planteado desde los cinco días fatales de su legal notificación, siendo esto en Rumy Mayu y no en Sirpita Kollo donde viven; en consecuencia, al no ser citados legalmente, de forma incongruente el Juez señala que deberían interponer desde su legal citación. Posteriormente indican que, mediante memorial de 22 de octubre de 2011, interponen conflicto y declinación de competencias, respondiendo que se esté a lo dispuesto por el art. 190 del CPC y a la Resolución de 24 de enero del mismo año.
Finalmente, señalan que el Vocal Presidente de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Eddy Mejía Montaño, sobre el mismo predio objeto del embargo en el proceso ejecutivo, fue quien remató a favor del Banco de Crédito del Perú S.A. (BCP), dentro de un proceso coactivo, violando el art. 169 de la Constitución Política abrogada(CPEabrg), favoreciendo con el embargo de la pequeña propiedad a Elena Rivera de Muñoz, conociendo que existe una Resolución Administrativa de medidas precautorias; pero además esa autoridad estaba comprendida dentro de las causales de excusa previstas en el art. 8.5 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar; es decir, tener enemistad, odio, resentimiento con alguna de las partes, que se manifiestan por hechos conocidos, por lo que comete una falta gravísima determinada por el art. 188.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman vulnerados sus derechos al debido proceso, al pedido y a la defensa, citando al efecto los arts. 24, 109.I y II, 115.I y II, 117.I y II, 119.I, 120.I y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela respecto a los derechos, garantías constitucionales y procedimientos vulnerados, restringidos y suprimidos, anulando el Auto de Vista de 5 de junio de 2012, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ordenando que se emita nuevo Auto de Vista por otro tribunal, estando comprendido en causal de excusa el Vocal Eddy Mejía Montaño, y se manifiesten sobre el Auto de admisión de 5 de junio de 2001, además de los puntos apelados debidamente fundamentados.
Piden además, se ordene a las autoridades demandadas como al Juez de la causa y Tribunal de alzada la aplicación del art. 190 del CPC, se promueva el recurso de apelación sobre la multa de Bs600.- no sustanciado hasta la fecha, además del recurso de reposición bajo alternativa de apelación con una contestación pronta y oportuna, debidamente fundamentada sobre el incidente planteado, y finalmente se excuse de oficio el Vocal Eddy Mejía Montaño Presidente de la referida Sala, aplicándose los daños, perjuicios y costas de la demanda, de conformidad con el art. 113.I de la CPE.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 1 de febrero de 2013, cursante de fs. 199 a 202 vta., declaró la improcedencia in limine con los siguientes fundamentos: a) Los accionantes no tomaron en cuenta que la acción de amparo constitucional no procede cuando existe otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos o amenazados, en ese sentido el art. 490 del CPC, sustituido por el art. 28 de la LAPCAF, señala que lo resuelto en el causa ejecutiva podrá ser modificado en proceso ordinario posterior y promoverse una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de seis meses, vencido el plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en proceso ejecutivo; en consecuencia, la parte agraviada puede acudir al proceso de conocimiento con posterioridad a ejecutoriada la sentencia; en el caso de autos, se evidencia que en la vía ejecutiva el Auto de Vista de 5 de junio de 2012, que anula la concesión de Alzada de 8 de noviembre de 2011, y confirma la Sentencia de 24 de enero del mismo año, fue el último recurso al cual las partes intervinientes podían haber recurrido, teniendo en cuenta que el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la Departamental de Cochabamba, por Auto de 7 de septiembre de 2012, declaró ejecutoriada la mencionada sentencia; por lo que, debieron agotar la vía ordinaria de reclamo y posteriormente recién acudir a la jurisdicción constitucional; y, b) Otro elemento de incumplimiento al principio de subsidiariedad es que los accionantes no interpusieron el recurso de apelación en contra de la sentencia en el plazo establecido por el art. 220.II.1 del CPC, no utilizando el medio de defensa previsto en el art 507 del mismo cuerpo normativo, relativo a las excepciones admisibles en el proceso ejecutivo para cuestionar el lugar de notificación con la demanda y el respectivo auto de intimación de pago.
Notificados los accionantes el 6 de marzo de 2013, con la Resolución de amparo (fs. 220), presentó memorial de impugnación el 11 del mismo mes y año (fs. 221 a 224 vta.), dentro del término legal previsto en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que esa acción será interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre, con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
A su vez, el art. 53 del CPCo, determina que la acción de amparo constitucional no procederá:
"1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, el cual no se haya hecho uso oportunamente.
4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la acción de cumplimiento.
5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular".
Asimismo, el art. 54.II del citado código, dispone que:
"Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela".
II.2. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
El art. 129.I de la CPE, en cuanto a la acción de amparo constitucional, señala que esta acción se interpondrá "… siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas nos corresponden). Consecuentemente, partiendo de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional se concluye que la misma constituye un instrumento subsidiario ya que no se puede recurrir al mismo, si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, debido a que viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
Por su parte el art. 54 del CPCo, determina que la acción de amparo constitucional no procede cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada, ha dispuesto que: "La naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 129.I de la CPE, que señala que se interpondrá `…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados´: '…por lo que el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron los medios ordinarios de defensa que se tuviesen expeditos, sea en la vía judicial o administrativa, y supletorio, porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
En consecuencia, para que los fundamentos expresados en una acción de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos que tenga expeditos en la vía administrativa o jurisdiccional, pues donde se deben reparar los derechos lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional, la que no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia´" (las negrillas y subrayado nos pertenecen) (SSCC 0624/2011-R, 1366/2011-R, citada por la SCP 0582/2012 de 20 de julio entre otras).
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
El Tribunal de garantías, por Resolución 1 de febrero de 2013, (fs. 199 a 202 vta.), declaró la improcedencia in limine, argumentando que los accionantes no agotaron las vías correspondientes, en el entendido que el proceso ejecutivo puede ser modificado en proceso ordinario posterior, que podrá promoverse una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de seis meses, según las previsiones contenidas en el art. art. 490 del CPC, sustituido por el art. 28 de la LAPCAF.
Al respecto, es necesario recordar, como se tiene anotado en punto II.2. de la presente Resolución, los accionantes deben utilizar todos los medios que les franquea la Ley, pero dentro del mismo proceso ejecutivo acudiendo ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión, sin tener que acudir a otra vía como es la ordinaria para reclamar los derechos vulnerados en el referido proceso ejecutivo.
En consecuencia, toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada en el fundamento precedente, es posible activar la acción de amparo constitucional, en el caso de presuntas vulneraciones a derechos constitucionales dentro de un proceso ejecutivo; por lo que, corresponde confrontar si se cumplieron los requisitos de admisión.
II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión (art. 33 CPCo)
1. Los accionantes acreditaron su personería, señalando sus generales de ley y demostrando ser afectados en sus derechos dentro del proceso ejecutivo que se les sigue en su contra.
2. Indicaron el nombre y domicilio de las personas demandadas, manifestando que dirigen su acción contra Eddy Mejía Montaño, Jimy Rudy Siles Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda; José Luis Prado Rodríguez y Luz Gabriela Montaño Balderrama, ex y actual Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial todos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
3. El memorial de demanda se encuentra suscrito por un abogado.
4. Realizaron la relación de los hechos en los que fundan su acción, dado que precisó los actos en virtud a los cuales presuntamente se habrían vulnerado sus derechos.
5. Estiman vulnerados sus derechos al debido proceso, al pedido y a la defensa.
6. Adjuntaron documentación respaldatoria en fotocopia legalizada de las piezas procesales que sirven de fundamento para la interposición de la presente acción.
7. Finalmente, solicitan se conceda la tutela anulando el Auto de Vista de 5 de junio de 2012, emitido por la Sala Civil Segunda, ordenando que se emita nuevo Auto de Vista por otro tribunal. Además piden se ordene a las autoridades demandadas como al Juez de la causa y tribunal de alzada la aplicación del art. 190 del CPC, promoviendo su recurso de apelación no sustanciado hasta la fecha, y el de reposición bajo alternativa de apelación, con una contestación pronta, oportuna y debidamente fundamentada sobre el incidente planteado, finalmente se excuse de oficio el Vocal Eddy Mejía Montaño Presidente de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Por lo expuesto, se concluye que el accionante cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo; por lo que, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia in limine, no obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 1 de febrero de 2013, cursante de fs. 199 a 202 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia,
2° DISPONER que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado, Tata Gualberto Cusi Mamani, por encontrarse con baja médica; en suplencia legal, firma el Magistrado, Dr. Macario Lahor Cortez Chávez.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan