AUTO CONSTITUCIONAL 0061/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0061/2013-RCA

Fecha: 12-Abr-2013

siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados

El art. 129.I de la CPE, en cuanto a la acción de amparo constitucional, señala que esta acción se interpondrá "… siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas nos corresponden). Consecuentemente, partiendo de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional se concluye que la misma constituye un instrumento subsidiario ya que no se puede recurrir al mismo, si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, debido a que viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada, ha dispuesto que: "La naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 129.I de la CPE, que señala que se interpondrá `…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados´: '…por lo que el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron los medios ordinarios de defensa que se tuviesen expeditos, sea en la vía judicial o administrativa, y supletorio, porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.