AUTO CONSTITUCIONAL 0061/2013-RCA
Fecha: 12-Abr-2013
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
El Tribunal de garantías, por Resolución 1 de febrero de 2013, (fs. 199 a 202 vta.), declaró la improcedencia in limine, argumentando que los accionantes no agotaron las vías correspondientes, en el entendido que el proceso ejecutivo puede ser modificado en proceso ordinario posterior, que podrá promoverse una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de seis meses, según las previsiones contenidas en el art. art. 490 del CPC, sustituido por el art. 28 de la LAPCAF.
Al respecto, es necesario recordar, como se tiene anotado en punto II.2. de la presente Resolución, los accionantes deben utilizar todos los medios que les franquea la Ley, pero dentro del mismo proceso ejecutivo acudiendo ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión, sin tener que acudir a otra vía como es la ordinaria para reclamar los derechos vulnerados en el referido proceso ejecutivo.
En consecuencia, toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada en el fundamento precedente, es posible activar la acción de amparo constitucional, en el caso de presuntas vulneraciones a derechos constitucionales dentro de un proceso ejecutivo; por lo que, corresponde confrontar si se cumplieron los requisitos de admisión.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine
- Fragmento 5
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos que tenga expeditos en la vía administrativa o jurisdiccional, pues donde se deben reparar los derechos lesionados
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión (art. 33 CPCo)