AUTO CONSTITUCIONAL 0061/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0061/2013-RCA

Fecha: 12-Abr-2013

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por confuso memorial presentado el 31 de enero 2013, cursante de fs. 188 a 198 vta., los accionantes manifiestan que dentro del proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la Departamental de Cochabamba, seguido por Elena Rivera de Muñoz que fue admitido por Resolución de 5 de junio de 2001, misma que no fue apelada, modificada, mutada o anulada; en consecuencia, cobró ejecutoría, por lo que no podía ser cambiada por otra, habiendo caducado su derecho a reclamar de conformidad al art. 50 del Código de Procedimiento Civil (CPC), además de haberse abandonado la demanda por más de cinco años.

Afirman que, pese al tiempo transcurrido, por memorial de 20 de julio de 2006 continuaron con la acción por mora, ordenándose por Disposición de 24 de igual mes y año, la citación en Rumy Mayu sin jurisdicción ni competencia porque no vivían en esa localidad, puesto que la Policía Nacional Departamental de Cochabamba, certificó el domicilio en Sirpita Kollo (Tiquipaya), y mediante Resolución de 15 de septiembre del mismo año, el Juez de la causa ordena se señale domicilio real de Víctor Ureña Ledezma, siendo una atribución de la demandante y no del Juez de acuerdo al art. 327.4 del CPC, determinación que fue apelada y negada la misma el 25 de ese mes y año; por lo que, se incidentó la nulidad de la citación por demanda defectuosa el 28 de octubre del mismo año, admitido en la misma fecha. Por Fallo de 8 de diciembre de igual año, se declaró la mora y se interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, pero niega resolver éste.

Indican que, por memorial de 28 de noviembre de 2008, solicitan la devolución del expediente para iniciar proceso formal ordenando el desglose, y el 26 de enero de 2009, el juez se pronuncia sobre el recurso de reposición, pero hasta la fecha no fue resuelto. A través de la Resolución de 8 de octubre de ese año, en forma ultra petita, la autoridad formula una serie de argumentos no expuestos por las partes anexando dos documentos de préstamos novados y con diferente suma exigible, desconociendo lo dispuesto el 5 de junio de 2001, que es el Auto de admisión ya precluido, con calidad de cosa juzgada, que no debería ser modificado sino cumplido de conformidad al art. 514 del CPC, además se notificó en el tablero a otra persona violando los arts. 120 y 493 del referido Procedimiento, sin tomar en cuenta los certificados emitidos por la Policía Nacional.

Señalan que, a través de la Resolución de 17 de octubre de 2009, se declaró ejecutoriada el Auto de 8 del mismo mes y año, pero contradictoriamente se ordena la citación con la demanda conjuntamente el Auto de admisión y la Disposición de 8 de igual mes y año, que se realizó por cédula y sin cumplir         la formalidad del art. 121 del CPC, entregando a personas que los accionantes no conocían y que posiblemente se trataban de los hijos de Marcelino Aguilar, actual propietario de la granja.

Refieren que, interpusieron recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la decisión de 5 de septiembre de 2011, por la multa de Bs600.- (seiscientos 00/100 bolivianos), que fue confirmada el 15 del mismo mes y año, ante ésto pidió se conceda la apelación, pero hasta la fecha no fue promovida ni tiene respuesta. Posteriormente, presentaron apelación contra la Sentencia de 24 de enero de ese año, por no cumplir con los arts. 190, 327 del CPC y 1319 del Código Civil (CC), además de haber sido citados de forma defectuosa con alteración en la hora, manipulación que se hizo con la finalidad de sacarlos del proceso, causándoles perjuicio al anular el Auto de concesión de apelación, que fue resuelto el 5 de junio de 2012, indicando que ese recurso debía ser planteado desde los cinco días fatales de su legal notificación, siendo esto en Rumy Mayu y no en Sirpita Kollo donde viven; en consecuencia, al no ser citados legalmente, de forma incongruente el Juez señala que deberían interponer desde su legal citación. Posteriormente indican que, mediante memorial de 22 de octubre de 2011, interponen conflicto y declinación de competencias, respondiendo que se esté a lo dispuesto por el art. 190 del CPC y a la Resolución de 24 de enero del mismo año.

Finalmente, señalan que el Vocal Presidente de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Eddy Mejía Montaño, sobre el mismo predio objeto del embargo en el proceso ejecutivo, fue quien remató a favor del Banco de Crédito del Perú S.A. (BCP), dentro de un proceso coactivo, violando el art. 169 de la Constitución Política abrogada(CPEabrg), favoreciendo con             el embargo de la pequeña propiedad a Elena Rivera de Muñoz, conociendo que existe una Resolución Administrativa de medidas precautorias; pero además esa autoridad estaba comprendida dentro de las causales de excusa previstas en el art. 8.5 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar; es decir, tener enemistad, odio, resentimiento con alguna de las partes, que se manifiestan por hechos conocidos, por lo que comete una falta gravísima determinada por el art. 188.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).