AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2013-RCA

Fecha: 22-Abr-2013

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 12 de marzo de 2013, cursante de fs. 288 a 296 vta., dentro el proceso disciplinario seguido por el “Consejo de la Judicatura”, hoy Consejo de la Magistratura contra Freddy Llanos Martínez, en calidad de Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la Departamental de Potosí, ahora accionante, acusado por la falta prevista en el art. 39.10 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ). 

Indica que, el 4 de noviembre de 2007 se expidió acusación formal en contra de su representado, por el Fiscal de Materia, a denuncia de Elida Rivero Vda. de Poveda y Primitiva Cortez Herrera, por haber manifestado supuestamente su opinión anticipada sobre el futuro de la demanda, sin excusarse ni allanarse a la recusación, resultado del cual dentro el juicio oral, el Tribunal de Sentencia Primero del Distrito Judicial -actual- Departamental de Potosí, pronunció la Sentencia 33/2008 de 21 de noviembre, declarando absuelto al imputado, fallo que fue apelado por una de las querellantes, misma que concluyó con en el pronunciamiento de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial  -hoy- Tribunal Departamental de Justicia de Potosí por Auto de Vista 58/2008 de 30 de diciembre, por la que anuló íntegramente la anterior decisión, ordenado el reenvío del caso a otro Tribunal de Sentencia, a fin que se efectúe la reposición del juicio oral, resolución que fue impugnada por el accionante en recurso de casación, emitiéndose el Auto Supremo (AS) 393/2011 de 26 de septiembre, por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia -ahora- Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisibles los recursos de nulidad y casación interpuestos.

Añade que, sustanciado el juicio oral ante el Tribunal de Sentencia de Uyuni, provincia Antonio Quijarro de la Departamental de Potosí, culminó con el Dictamen 01/2012 de 3 de febrero, que declaró a su representado responsable penalmente por los delitos de incumplimiento de deberes, prevaricato, negación o retardación de justicia, tipificados y sancionados en los arts. 154, 173 y 177 del Código Penal (CP), imponiéndole una pena de tres años y seis meses de privación de libertad, que según asevera el accionante, contenía errores de forma y fondo, defectos insubsanables, como absolutos, previstos en los arts. 169, 173 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Señala haber interpuesto apelación restringida, así como incidental, por error en la resolución que declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal, determinado en los arts. 27.10 y 308.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fue resuelto por Auto de Vista 22 de 4 de junio de 2012, que dispuso el rechazo de las excepciones planteadas y declaró improcedente el mismo, tras lo cual interpuso en recurso de casación radicado en la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, quien emitiéndose el AS 190/2012 de 24 de julio, dejando sin efecto el citado Auto de Vista impugnado, ordenando a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina y las normas constitucionales mencionadas.

Amplía, que por Auto de Vista 33 de 12 de septiembre de igual año, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sin cumplir el mandato del máximo ente judicial, se limitó a copiar el texto contenido de la Resolución 22, declarando improbada la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento de plazo máximo de duración del proceso, y en virtud de los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establece que como derecho humano indiscutible a ser juzgado dentro del plazo razonable y sin dilaciones indebidas.

Finalmente, indica que con la emisión del referido Auto, se agotó el principio de subsidiariedad por no existir otros medios, recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos, también cumplió con el principio de inmediatez, debido a que presentó el recurso dentro el plazo de seis meses, computado desde el que mandante fue notificado con el AS 288/2012 de 17 de octubre.