AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2013-RCA

Fecha: 22-Abr-2013

improcedente in limine

Por Resolución 02/2013 de 19 de marzo, cursante de fs. 319 a 323 vta., la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Por Auto 50/2013 de 18 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del indicado Tribunal, constituido en Tribunal de garantías, dentro de la acción de amparo constitucional instaurado por Freddy Llanos Martínez contra María Lourdes Bustamante y William Alave Laura, Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia y Hugo Carrasco Callejas, representante del Ministerio Público, se determinó denegar la tutela, misma que fue remitida en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, encontrándose aún pendiente de resolución; b) Dentro los puntos extrañados por Decreto de fecha 13 de marzo de 2013, sobre la necesidad de identificar los datos precisos de los terceros interesados, así como de los Jueces técnicos y ciudadanos componentes del Tribunal de Sentencia de Uyuni, provincia Antonio Quijarro de la Departamental de Potosí, que suscribieron las diferentes resoluciones, con el que fue notificado el accionante el 14 de igual mes y año, a pesar de haberse otorgado el plazo de tres días para que proceda a complementar lo observado, éste no dio cumplimiento en el término determinado para la subsanación de la acción de amparo constitucional; c) Esta acción, es un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; y porque viene a reparar y reponer las deficiencias de ésta; y, d) Resulta importante, establecer y analizar la participación de las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, como última instancia que tuvo la oportunidad de revisar el recurso de casación, por cuanto no son parte del presente recurso, aspecto que implica vulnerar sus derechos a la defensa y por ende resultaría improcedente conocer la interposición de la acción de amparo constitucional, a falta de legitimación pasiva, pese a que en tiempo oportuno se dispuso que el accionante subsane estos extremos.

Notificada que fue la parte accionante el 21 de igual mes y año, con la Resolución dictada por el Tribunal de garantías (fs. 324), presentó memorial de impugnación el 22 del mismo mes y a año (fs. 325 a 327 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).