DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2013
Fecha: 25-Abr-2013
III.7. Sobre el art. 2 del proyecto de la Ley de Aplicación Normativa
El denominado control administrativo de la justicia es una potestad constitucionalmente asignada al Consejo de la Magistratura del Estado Plurinacional de Bolivia, según el art. 193.I de la CPE, al establecer que “El Consejo de la Magistratura es la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas; del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero; y de la formulación de políticas de su gestión. El Consejo de la Magistratura se regirá por el principio de participación ciudadana”.
Nótese que la norma glosada refiere un principio sustancial para la convivencia democrática, cual es la de división de órganos de poder, la primera involucra la autonomía a la que hace referencia el art. 7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), e implica que este Órgano administra y controla su gestión administrativa de manera autónoma, en relación a los otros Órganos del Estado (Legislativo, Ejecutivo y Electoral), y la segunda dimensión, una intra-orgánica en el Órgano Judicial, pues han discriminado la función de gestión administrativa a cargo de la Dirección Administrativa Financiera (DAF) del aludido Órgano, de la función de control de la gestión administrativa financiera, la misma que reside en el Consejo de la Magistratura.
En ese sentido, el proyecto de norma legal se limita a desarrollar cuál es el Órgano al que se refiere el art. 159.13 de la Norma Suprema -referido a la preselección de los postulantes al Control Administrativo de Justicia y remisión al Órgano Electoral Plurinacional de la nómina de los precalificados, para la organización única y exclusiva del proceso electoral- por ende la preselección de sus miembros se acomoda al art. 158.I.5) de la misma CPE, que establece que son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina la Norma Suprema y la ley, entre otras la de preseleccionar a las candidatas y a los candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura.
Ello implica que el art. 2 del proyecto de ley en consulta, no sólo que se constituye en una norma de desarrollo, sino que es necesaria su existencia y vigencia, por cuanto su contenido se ajusta al principio de separación de funciones, respetando la voluntad del constituyente, en sentido de quién debe ejercer el control administrativo de la justicia, impulsando y coadyuvando al mismo tiempo a la vigencia del principio de separación de funciones de los Órganos del Estado Plurinacional, la misma que se halla establecida en el art. 12 de la CPE, que señala:
En el marco de los razonamientos expuestos, el art. 2 del Proyecto de ley en control previo de constitucionalidad, resulta compatible con el texto de la Norma Suprema, dado que se acomoda al espíritu del constituyente y al principio de separación de órganos, manteniendo el equilibrio inter-orgánico e intra-orgánico.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- Fragmento 4
- ARTÍCULO 5. PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
- ARTÍCULO 6. TRATADOS INTERNACIONALES ANTERIORES A LA CONSTITUCIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a)
- Fragmento 9
- III.2. Alcances de la parte dogmática y orgánica de la Constitución Política del Estado vigente en Bolivia
- debe precisarse que la parte dogmática de la Constitución, se caracteriza por su directa aplicación; es decir, que su materialización no necesita ley de desarrollo previa; por el contrario, merced al principio de legalidad, que constituye uno de los pilares esenciales para el ejercicio de la función pública, la parte orgánica de la Constitución, para su aplicación, necesita leyes expresas de desarrollo, las cuales deben emanar de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
- III.3. Los alcances del bloque de constitucionalidad y el orden jurídico infra-constitucional
- 1)
- Fragmento 14
- III.4. La aplicación normativa como herramienta legislativa
- Surge en consecuencia la necesidad de establecer la aplicación normativa como una herramienta legislativa que posibilite la eficaz y correcta materialización de preceptos constitucionales, dado que en un Estado Constitucional de Derecho, todas las normas tienen que ser acordes a la Norma Suprema, teniendo como finalidad esencial el posibilitar que las normas constitucionales sean eficaces, en términos de ser materialmente verificables.
- constituyente originario
- III.5
- III.6. Test de compatibilización del art. 1 de la Ley de Aplicación Normativa
- Fragmento 20
- , la aplicación normativa de disposiciones expresas insertas en la parte orgánica de la Constitución, destinadas a establecer un correcto ámbito de validez, se encuentra enmarcada dentro de los roles propios de la Asamblea Legislativa Plurinacional, para la disciplina de aspectos propios de la parte orgánica de la Constitución. En consecuencia, el objeto del proyecto de ley en consulta, no implica un exceso, ni menos aún una contradicción con el orden constitucional imperante, sino por el contrario, el objeto del proyecto de ley, responde a la atribución conferida por la Norma Suprema a la Asamblea Legislativa Plurinacional, de desarrollar disposiciones orgánicas de la Constitución, cumpliendo a su vez la obligación del constituyente derivado de encarnar los valores y principios constitucionales, materializando el contenido de la Norma Suprema en leyes que efectivicen su contenido y que respondan a la voluntad del soberano.
- III.7. Sobre el art. 2 del proyecto de la Ley de Aplicación Normativa
- III.8. Respecto al art. 3 del proyecto de la Ley de Aplicación Normativa
- III.9. Con relación a la Ley de Aplicación Normativa, referente al art. 4
- se concluye que es absolutamente razonable y acorde con la Constitución, realizar el computo del plazo para el ejercicio de funciones tanto del Presidente como del Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, desde el momento en el cual la función constituyente refundo el Estado y por ende creo un nuevo orden jurídico - político.
- no desborda el contenido normativo del citado artículo constitucional menos lo contradice, ya que el desarrollo se encuentra inserto en la parte orgánica de la constitución.
- III.10.Compatibilización del art. 5 del proyecto de ley en consulta
- podrá
- III.11.Respecto al art. 6 sometido a consulta
- hacer cumplir la