DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2013

Fecha: 25-Abr-2013

III.7. Sobre el art. 2 del proyecto de la Ley de Aplicación Normativa

El denominado control administrativo de la justicia es una potestad constitucionalmente asignada al Consejo de la Magistratura del Estado Plurinacional de Bolivia, según el art. 193.I de la CPE, al establecer que “El Consejo de la Magistratura es la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas; del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero; y de la formulación de políticas de su gestión. El Consejo de la Magistratura se regirá por el principio de participación ciudadana”.

         Nótese que la norma glosada refiere un principio sustancial para la convivencia democrática, cual es la de división de órganos de poder, la primera involucra la autonomía a la que hace referencia el art. 7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), e implica que este Órgano administra y controla su gestión administrativa de manera autónoma, en relación a los otros Órganos del Estado (Legislativo, Ejecutivo y Electoral), y la segunda dimensión, una intra-orgánica en el Órgano Judicial, pues han discriminado la función de gestión administrativa a cargo de la Dirección Administrativa Financiera (DAF) del aludido Órgano, de la función de control de la gestión administrativa financiera, la misma que reside  en el Consejo de la Magistratura.

En ese sentido, el proyecto de norma legal se limita a desarrollar cuál es el Órgano al que se refiere el art. 159.13 de la Norma Suprema -referido a la preselección de los postulantes al Control Administrativo de Justicia y remisión al Órgano Electoral Plurinacional de la nómina de los precalificados, para la organización única y exclusiva del proceso electoral- por ende la preselección de sus miembros se acomoda al art. 158.I.5) de la misma CPE, que establece que son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina la Norma Suprema y la ley, entre otras la de preseleccionar a las candidatas y a los candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura.

         Ello implica que el art. 2 del proyecto de ley en consulta, no sólo que se constituye en una norma de desarrollo, sino que es necesaria su existencia y vigencia, por cuanto su contenido se ajusta al principio de separación de funciones, respetando la voluntad del constituyente, en sentido de quién debe ejercer el control administrativo de la justicia, impulsando y coadyuvando al mismo tiempo a la vigencia del principio de separación de funciones de los Órganos del Estado Plurinacional, la misma que se halla establecida en el art. 12 de la CPE, que señala:

En el marco de los razonamientos expuestos, el art. 2 del Proyecto de ley en control previo de constitucionalidad, resulta compatible con el texto de la Norma Suprema, dado que se acomoda al espíritu del constituyente y al principio de separación de órganos, manteniendo el equilibrio inter-orgánico e intra-orgánico.