DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2013
Fecha: 25-Abr-2013
III.8. Respecto al art. 3 del proyecto de la Ley de Aplicación Normativa
El proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad previo en su art. 3 prevé: “El Contralor General del Estado será elegido por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, previa convocatoria pública, y calificación de capacidad profesional y méritos a través de concurso público, de conformidad al Artículo 214 de la Constitución Política del Estado”.
El artículo propuesto por en el proyecto de ley reitera lo establecido por el texto constitucional en el art. 214 de la CPE, que determina que la Contralora o Contralor General del Estado se designará por dos tercios de votos de los presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional y que dicha elección requiere de convocatoria pública previa, y calificación de capacidad profesional y méritos a través de concurso público.
Conforme a lo desarrollado a lo largo de la presente Declaración Constitucional, respecto a la existencia de antinomia que pueda presentarse al interior del texto constitucional, es posible que el órgano legislativo, en esta su labor de materializar la constitución, pueda dictar leyes que hagan posible la materialización de la constitución, con la finalidad de evitar que las normas antinómicas se tornen ineficaces.
El desarrollo e interpretación que realice el legislativo en este caso, está condicionada a que la misma responda a la parte orgánica de la Constitución; corresponde en el caso analizar si la labor efectuada por la Asamblea Legislativa Plurinacional sobre la elección de la Contralora o Contralor General del Estado por parte del Órgano Legislativo y no por la Presidenta o Presidente del Estado responde a la parte orgánica de la constitución.
Así, el texto constitucional en el art. 1 de la CPE, a tiempo de definir el modelo de Estado, reconoce el carácter eminentemente democrático de éste, garantizando una forma de convivencia social que necesariamente implica la concurrencia de libertades e igualdades, donde las relaciones sociales se establecen de acuerdo a mecanismos de participación ciudadana sin distinciones ni discriminación, este carácter democrático del Estado determina que la titularidad del poder político descansa en el pueblo y no en el gobernante, quien ejerce el poder por delegación conferida por el pueblo a través del voto directo y de la participación directa en las decisiones políticas. Es así que conforme al principio democrático aludido, el gobierno encuentra en el voto un factor de legitimación, en coherencia con lo manifestado por el art. 7 de la CPE, donde refiriéndose a la soberanía, indica que la misma reside en el pueblo, además que es inalienable e imprescriptible, lo que determina que el pueblo es el origen de todo poder concluyéndose que el poder del Estado emana del Pueblo, este potestad democrática en su ejercicio puede por un lado ser ejercida a través de la delegación a los mandatarios y representantes mediante elecciones libres, plurales, igualitarias y ampliamente informadas; y, por otro, interviniendo en la toma de decisiones expresando su voluntad política ante las consultas efectuada por el gobierno, a través de los mecanismos de participación que establece la Constitución Política del Estado.
La Asamblea Legislativa Plurinacional es el órgano que por su concepción, naturaleza democrática y plural representa de mejor manera la voluntad del pueblo, por ello la aplicación normativa planteada en el proyecto de ley, referida a que la Contralora o Contralor del Estado sea elegida por esa instancia, es una interpretación que responde al texto constitucional, pues la decisión del órgano político colegiado involucra un mayor grado de discusión, garantiza la participación plural de sus miembros en el proceso decisorio, respondiendo de mejor manera al carácter democrático del Estado, razones por las cuales la norma en consulta y objeto de análisis resulta ser constitucional.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- Fragmento 4
- ARTÍCULO 5. PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
- ARTÍCULO 6. TRATADOS INTERNACIONALES ANTERIORES A LA CONSTITUCIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a)
- Fragmento 9
- III.2. Alcances de la parte dogmática y orgánica de la Constitución Política del Estado vigente en Bolivia
- debe precisarse que la parte dogmática de la Constitución, se caracteriza por su directa aplicación; es decir, que su materialización no necesita ley de desarrollo previa; por el contrario, merced al principio de legalidad, que constituye uno de los pilares esenciales para el ejercicio de la función pública, la parte orgánica de la Constitución, para su aplicación, necesita leyes expresas de desarrollo, las cuales deben emanar de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
- III.3. Los alcances del bloque de constitucionalidad y el orden jurídico infra-constitucional
- 1)
- Fragmento 14
- III.4. La aplicación normativa como herramienta legislativa
- Surge en consecuencia la necesidad de establecer la aplicación normativa como una herramienta legislativa que posibilite la eficaz y correcta materialización de preceptos constitucionales, dado que en un Estado Constitucional de Derecho, todas las normas tienen que ser acordes a la Norma Suprema, teniendo como finalidad esencial el posibilitar que las normas constitucionales sean eficaces, en términos de ser materialmente verificables.
- constituyente originario
- III.5
- III.6. Test de compatibilización del art. 1 de la Ley de Aplicación Normativa
- Fragmento 20
- , la aplicación normativa de disposiciones expresas insertas en la parte orgánica de la Constitución, destinadas a establecer un correcto ámbito de validez, se encuentra enmarcada dentro de los roles propios de la Asamblea Legislativa Plurinacional, para la disciplina de aspectos propios de la parte orgánica de la Constitución. En consecuencia, el objeto del proyecto de ley en consulta, no implica un exceso, ni menos aún una contradicción con el orden constitucional imperante, sino por el contrario, el objeto del proyecto de ley, responde a la atribución conferida por la Norma Suprema a la Asamblea Legislativa Plurinacional, de desarrollar disposiciones orgánicas de la Constitución, cumpliendo a su vez la obligación del constituyente derivado de encarnar los valores y principios constitucionales, materializando el contenido de la Norma Suprema en leyes que efectivicen su contenido y que respondan a la voluntad del soberano.
- III.7. Sobre el art. 2 del proyecto de la Ley de Aplicación Normativa
- III.8. Respecto al art. 3 del proyecto de la Ley de Aplicación Normativa
- III.9. Con relación a la Ley de Aplicación Normativa, referente al art. 4
- se concluye que es absolutamente razonable y acorde con la Constitución, realizar el computo del plazo para el ejercicio de funciones tanto del Presidente como del Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, desde el momento en el cual la función constituyente refundo el Estado y por ende creo un nuevo orden jurídico - político.
- no desborda el contenido normativo del citado artículo constitucional menos lo contradice, ya que el desarrollo se encuentra inserto en la parte orgánica de la constitución.
- III.10.Compatibilización del art. 5 del proyecto de ley en consulta
- podrá
- III.11.Respecto al art. 6 sometido a consulta
- hacer cumplir la