El Magistrado que suscribe, ha expresado su disidencia con laSCP 0231/2013-Lde 10 de abril de 2013; en base a los siguientes fundamentos:
Fecha: 10-Abr-2013
I.1. Las vías de hecho y los presupuestos para su activación
La SCP 0491/2012 de 6 de julio, con relación a las medidas de hecho, estableció lo siguiente:“Procede la tutela de la acción de amparo constitucional, prescindiéndose del principio de subsidiariedad, cuando se tiene la certeza de la existencia de una indudable lesión al o los derechos invocados y un daño irreparable e irremediable provocado por vías o medidas de hecho.
Esta acción, en cuanto al alcance y los requisitos para la tutela ante medidas de hecho, son de carácter extraordinario, es decir, otorga protección inmediata contra actos ilegales y omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Norma Suprema y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de esos derechos, entendiéndose por ello el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; pero, se estableció que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediatamente, aún prescindiéndose de la referida naturaleza no subsidiaria de esta acción, cuando se evidencia que exista una lesión evidente al derecho invocado o se haya ocasionado un daño irreparable, al tratarse de medidas de hecho cometidas ya sea por autoridades públicas o por personas particulares.
Es en ese sentido que el Tribunal Constitucional en su amplia jurisprudencia en cuanto a los alcances de las medidas de hecho, y a través de la SC 0275/2011-R de 29 de marzo, mencionando a la SC 0832/2005-R de 25 de julio, entre otras, señaló que son: '«…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…»'; y en cuanto a los fundamentos de la prescindencia de la subsidiariedad agregó que: '“La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…'”.
Al respecto, en la SCP 998/2012 de 5 de septiembre, con relación a las vías de hecho, refirió: “El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: '…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante …'.
- I.1. Las vías de hecho y los presupuestos para su activación
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
- I.2. Sobre los procesos interdictos
- II. ANTECEDENTES
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- III. CONCLUSIÓN DEL CASO EN ANÁLISIS, Y APLICACIÓN DEL FUNDAMENTO JURÍDICO DE MEDIDAS DE HECHO AL CASO CONCRETO
- k)
- IV. CONTRADICCIONESDE LASCP 0231/2013-LQUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DISIDENCIA