Sentencia: 0203/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0203/2013-L

Fecha: 08-Abr-2013

REVOCAR

Previo a la fundamentación del voto disidente, es necesario manifestar que si bien la parte dispositiva de la SCP 0203/2013-L de 8 de abril, determina REVOCAR la Resolución 026/2011 de 22 de junio, emitida por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de La Paz; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada, “con la aclaración de que no ingresó al fondo de la problemática planteada” (las negrillas están agregadas); sin embargo, de la lectura del planteamiento del problema, los Fundamentos Jurídicos desarrollados y la radio decidendi del mencionado fallo constitucional se evidencia que no es verdad que no se hubiera ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada por los accionantes, pues a toda luces se advierte que el motivo de la denegatoria se debe a la falta de motivación y fundamentación de la conminatoria JDTLP/DS 0495/JSG/045/2011 de 27 de mayo, que no individualizó la situación particular de cada uno de los trabajadores al extremo que en el punto 2º de la parte dispositiva se exhorta a las Direcciones Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social a respetar los elementos del debido proceso, sobre todo la debida fundamentación, de ahí que la suscrita Magistrada presente voto disidente, debido a que la SCP 0203/2013-L de 8 de abril, ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, realizando apreciaciones incorrectas que lejos de resolver la problemática planteada genera contradicción con la jurisprudencia constitucional, provocando confusión e incertidumbre, sin tomar en cuenta la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Resolución que indica el carácter preventivo y correctivo de la acción de amparo constitucional.

Con esa aclaración, se procede a examinar los hechos denunciados por los accionantes; de la compulsa de antecedentes se evidencia que la relación laboral de los accionantes emerge de la relación entablada con AXS Bolivia S.A., empresa que los contrató con la finalidad de cumplir las obligaciones contractuales asumidas por éste con TELECEL S.A., de modo que ante el incumplimiento de contratos esta última decidiera hacer uso de la cláusula resolutoria, anunciando con la debida anticipación -27 de enero de 2011- la finalización del acuerdo, correspondiendo a AXS Bolivia S.A. el cumplimiento de las obligaciones laborales y sociales contraídas con los ahora accionantes, quienes lejos de manifestar el incumplimiento de pago de sus haberes o de aportes a la AFP y seguro social que se hubiese generado, reclaman la permanencia del vínculo laboral sosteniendo que existiría una terciarización o contrato encubierto y que debe primar el principio de la primacía de la realidad establecida en el art. 4 inciso d) de Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, que prevé que: “…prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes”; asimismo, el art. 5 de la citada disposición legal señala: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”.

Bajo las mencionadas disposiciones legales, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, determinó conminar a la empresa demandada (TELECEL S.A.) a la reincorporación laboral de los accionantes, afirmando la existencia de un contrato de terciarización -situación rechazada y negada por la misma empresa-; sin embargo, la referida conminatoria lejos de analizar que el cobro de beneficios sociales implica una renuncia a la reincorporación laboral como se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.5, dispuso ordenar el reingreso de los accionantes a su fuente de trabajo realizando interpretaciones que son propias de los Juzgados laborales como indica el art. 9 del CPT que señala: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos de trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por ley”.

Es cierto que el derecho al trabajo y la estabilidad son derechos fundamentales que merecen ser protegidos por el Estado, como se expuso en el Fundamento Jurídico II.4; sin embargo, cuando se denuncia como vulnerado a las Jefaturas Departamentales de Trabajo la relación jurídica de subordinación y dependencia debe ser directa entre el trabajador y el empleador, de modo que no exista duda sobre el alcance de las obligaciones surgidas entre el empleador y el trabajador. En el presente caso, no sólo que no existe una vinculatoriedad directa entre TELECEL S.A. y los accionantes, sino que de por medio existe los compromisos surgidos entre la empresa AXS Bolivia S.A. y sus trabajadores, de modo que el directo interesado en que no se resuelva el contrato es esta última, por lo que existe un fundado motivo de que a través de los ahora accionantes se busque perpetuar la relación contractual antes citada, pero además bajo el principio protector de los derechos del trabajador es obligación examinar si se estuvo cumpliendo con el pago de las obligaciones sociales atribuidas al empleador como ser: aportes a la AFP, pago de subsidio a las madres gestantes y otros, es ésta situación así como el hecho de que varios de los trabajadores cobraron sus beneficios sociales que obligan a la jurisdicción constitucional a no ingresar a resolver la problemática planteada, en razón a que existen hechos controvertidos que deben ser examinados por la judicatura laboral, instancia especializada que tiene competencia para declarar la existencia o no de un contrato encubierto entre TELECEL S.A. y AXS Bolivia S.A. bajo la figura de una terciarización -se afirmó que una se dedica al servicio de telefonía celular y la otra a prestación del servicio de internet, no existiendo entre ellas actividades similares sino servicios independientes y complementarios-; de igual forma, expresar que no se advierte que hubiese existido un despido injustificado e intempestivo, pues el origen de la conclusión de la relación contractual surge por incumplimiento de las condiciones fijadas entre ambas empresas en un contrato, habiéndose hecho conocer por parte de TELECEL S.A. la decisión de resolver el contrato a AXS Bolivia el 27 de enero de 2011, con la debida anticipación para que éste tome las previsiones legales correspondientes; consecuentemente, correspondía que la SCP 0203/2013-L de 8 de abril, desarrolle como Fundamento Jurídico el hecho de que la acción de amparo constitucional como garantía de derechos no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponde a la jurisdicción ordinaria conforme a sus atribuciones específicas, como se indicó precedentemente.

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada considera que se debió REVOCAR la Resolución 026/2011 de 22 de junio, cursante de fs. 610 a 614 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial    -ahora Tribunal Departamental de Justicia- La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, disponiendo que los accionantes acudan a la Judicatura laboral para que sea ésa instancia la que resuelva la problemática planteada, debido a que la jurisdicción constitucional no resuelve hechos controvertidos.