SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2013-L
Fecha: 02-Abr-2013
III.3. Con relación a la terminología actual
La SCP 0597/2012 de 20 de julio, señala lo siguiente: “Con la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, que establece la nueva configuración de las acciones de defensa, se definió una nueva terminología para la acción de amparo constitucional, que debe necesariamente ser observada por los tribunales o jueces de garantías. Concluyéndose, de acuerdo al contenido del art. 129 de la Norma Fundamental, que la persona que interponga la acción será denominada 'accionante', correspondiendo designar al particular o servidor público cuestionado en la demanda tutelar como 'demandado'. Ahora bien, en cuanto a la resolución final que resuelva la acción de amparo constitucional, el pronunciamiento positivo que se emita sobre la petición del accionante merecerá la terminología de 'conceder', caso contrario 'denegar'.
Conforme a lo aclarado, el Tribunal de garantías, al haber declarado la 'improcedencia' de la acción de amparo constitucional, con relación a determinados particulares demandados, usó de manera inadecuada la terminología prevista para esta acción de defensa, dado que correspondía 'denegarla', aspecto que debe tomar en cuenta el referido Tribunal, con la finalidad de evitar incongruencias en la parte dispositiva de la Resoluciones de amparo.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la
- Fragmento 3
- 1)
- “IMPROCEDENTE”
- I.3 Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: naturaleza jurídica, objeto y ámbito de protección
- III.2. De los actos consentidos libre y voluntariamente
- III.3. Con relación a la terminología actual
- III.4.
- CONFIRMAR