SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2013-L

Fecha: 02-Abr-2013

III.4.

La accionante refiere que mediante nota de 31 de agosto de 2010, suscrita por los directivos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Pio X” Ltda. se le hizo conocer la cesación y agradecimiento de funciones como Directora del Consejo de Vigilancia de dicha Cooperativa, señalando que existía incompatibilidad con el cargo de Jefa Regional de Contabilidad de la CNS de Cochabamba, aspectos que fueron observados por la ASFI.

Revisados los datos del proceso, se advierte que se convocó a la Asamblea General de Socios que de acuerdo a los arts. 10 inc. f) 25 inc. j), y 26 inc. d) del Estatuto de la Cooperativa, representa la máxima autoridad, instancia que ratificó la determinación de cesación y agradecimiento de sus funciones, ante lo cual la accionante no realizó ningún reclamo; asimismo, de forma posterior acudió a las elecciones para directores, donde se elegiría al postulante del cargo que anteriormente ejercía, en cuyo acto eleccionario no realizó reclamo alguno, más al contrario, participó del sufragio emitiendo su voto, permitiendo que otra persona sea titular de su cargo, sin oponerse a objeto de que la referida elección quede en suspenso.

En el caso presente, resulta evidente el acto consentido, toda vez que dicha actitud conlleva la conformidad y aceptación del hecho que en este caso fue dejar que se efectúe el sufragio eligiendo con su voto a la persona que ocuparía el cargo del cual solicita su restitución; al adoptar una actitud pasiva, y al no haber expresado en su momento el reclamo que mediante la presente acción tutelar realiza, ante el cual aceptó el hecho y se sometió a los efectos de lo que hoy acusa de arbitrario, por cuanto el consentimiento del hecho, importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad demostrada, de manera indubitable, ante la amenaza o lesión de algún derecho constitucional.

De lo expuesto, se concluye que en el presente caso no se hace viable la tutela de los derechos incoados como vulnerados en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo. Por tal motivo corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, denegar la acción planteada por la accionante conforme a los Fundamentos Jurídicos explicados precedentemente.