SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2013-L
Fecha: 02-Abr-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la Caja Petrolera de Salud (CPS) siempre existió pluralidad sindical, siendo inicialmente tres sindicatos: Sindicato Médico y Ramas anexas SIMRA, PETROLCAJA y GUARACACHI, éste último que quedó inactivo o desapareció, hace más de dos años; En este sentido y amparados en el Decreto Supremo (DS) 29539 de 1 de mayo de 2008, establecido en el marco del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre fuero sindical, se fundó el Sindicato de Trabajadores de la Caja Petrolera de Salud SINTRA - CPS - SC, el 16 de junio de 2009, conforme Actas.
No obstante, el 18 de enero de 2010, representantes del Sindicato PETROLCAJA, interpusieron recurso de revocatoria ante la Jefatura Departamental de Trabajo, solicitando se revoque la RA 153/09 de 22 de diciembre de 2009, esta última que reconocía a su organización sindical SINTRA-CSP-SC; es así que ese Recurso fue inicialmente rechazado, mediante RA 008/10 de 18 de febrero de 2010, contra la cual los mencionados representantes del Sindicato PETROLCAJA y miembros de la Federación de la CPS, plantearon recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; el cual no fue puesto en conocimiento de la organización sindical SINTRA-CSP-SC, dejándolos en indefensión, con lo cual se violentó el debido proceso; recurso ante el cual, el Ministerio de Trabajo, Empleo Previsión Social emitió la Resolución Ministerial (RM) 548/10 de 15 de julio de 2010, que revocó la RA 008/10 de 18 de febrero de 2010 y consiguientemente la RA 153/09 de 22 de diciembre de 2009, manteniendo firme y subsistente la RA 082/09 de 12 de agosto de 2009, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, esta última, que reconoce al Sindicato PETROLCAJA “y no tiene en absoluto nada que ver, con los afiliados al SINTRA-CPS-SC” (sic).
Asimismo, señaló que conforme al art. 4 del Convenio 87 de la OIT, las organizaciones de trabajadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa; Convenio, que fue ratificado por el Estado boliviano, siendo ley, en el marco del art. 410 de la CPE; Por lo que, no correspondería al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, las atribuciones de anular o revocar la resolución administrativa de su ente sindical, siendo competencia exclusiva de la Judicatura de trabajo, como lo establece el art. 73.8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- III.2. En cuanto al proceso contencioso administrativo
- III.3. Sobre el derecho a la defensa
- III.4. Del debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo
- Art. 60.- Terceros afectados.-
- III.6.
- REVOCAR en parte