SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2013-L
Fecha: 02-Abr-2013
III.6.
Los accionantes, señalaron que el Sindicato de Trabajadores de la Caja Petrolera de Salud SINTRA - CPS - SC, fue fundado el 16 de junio de 2009, amparados en el DS 29539 de 1 de mayo de 2008, establecido en el marco del Convenio 87 de la OIT, sobre fuero sindical, refiriendo que en la Caja Petrolera de Salud, siempre existió pluralidad sindical; no obstante, el 18 de enero de 2010, representantes del Sindicato PETROLCAJA y miembros de la Federación de la CPS, solicitaron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, se revoque la RA 153/09 de 22 de diciembre de 2009, que reconocía a su Directorio.
Asimismo indicaron que, mediante RA 008/2010 de 18 de febrero, la referida Jefatura rechazó esta solicitud, por lo que plantearon recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que emitió Resolución Ministerial (RM) 548/10 de 15 de julio de 2010, que revocó la RA 008/10, consiguientemente la RA 153/09, manteniendo firme y subsistente la RA 082/09, que reconocía al Directorio del Sindicato de PETROLCAJA.
En este sentido indicaron que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no tenía las atribuciones de anular o revocar la resolución administrativa de su ente sindical, siendo estas de competencia exclusiva de la judicatura de trabajo, refiriendo lo establecido en el art. 73.8 de la LTCP; por lo que solicitaron se declare procedente la presente acción tutelar.
De la revisión de obrados, se establece conforme a las Conclusiones II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que tanto el Directorio del Sindicato de trabajadores de la Caja Petrolera de Salud (SINTRA-CPS-SC), como del Sindicato de Trabajadores de la Caja Petrolera de Salud Santa Cruz (PETROLCAJA), fueron reconocidos por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, mediante RRAA 153/09 y 082/09; Al respecto el Sindicato de Trabajadores de la Caja Petrolera de Salud Santa Cruz (PETROLCAJA), impugnó la RA 153/09, ante dicha Jefatura, mediante recurso de revocatoria, recurso que conforme se desarrolló en las Conclusiones II.6 y II.9 de la presente Sentencia, fue rechazado mediante RA 008/10, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz.
Ante esta Resolución, los miembros del Directorio de PETROLCAJA y de la Federación de la Caja Petrolera de Salud de Santa Cruz, interpusieron recurso jerárquico; recurso que fue refrendado por la solicitud de anulación de la RA 153/09, que realizó el Comité Ejecutivo de la COB, refiriendo la existencia de paralelismo sindical con el Sindicato PETROLCAJA, impugnación que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social resolvió, mediante RM 548/10 de 15 de julio de 2010, revocando la RA 008/2010, así como la RA 153/09, manteniendo firme y subsistente la RA 082/09 de 12 de agosto de 2009 emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; No existiendo en antecedentes, notificación alguna, personal o por edictos, por parte del mencionado Ministerio, que ponga en conocimiento del Sindicato SINTRA-CSP-SC, la referida impugnación contra la RA 153/09, que reconocía al Directorio del sindicato de los ahora accionantes, como terceros afectados, a fin de que los mismos se apersonen y presenten los correspondientes alegatos.
En este sentido, se establece, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos III.3, III.4 y III.5 del presente fallo, que se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de los ahora accionantes, al no haberse puesto a su conocimiento, la impugnación con el recurso jerárquico planteado por el Sindicato PETROLCAJA, la misma que les afectaba directamente; por lo que la autoridad demandada, en cumplimiento del procedimiento administrativo, debió notificar a los accionantes de forma personal o por edictos, al ser los mismos, terceros afectados, a fin de que éstos se encuentren equiparados en condiciones, pudiendo por tanto apersonarse, defenderse de forma adecuada y presentar todas las pruebas y alegatos que hubieran considerado necesarios; En cuanto a la falta de competencia de la autoridad ahora demandada, mencionada por los accionantes, corresponde señalar que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, actuó dentro de sus atribuciones, al resolver en última instancia, resoluciones emitidas por oficinas dependientes al propio Ministerio, en nivel jerárquico inferior, a decir en este caso: la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que emitió las RRAA 008/2010 y 153/09, por cuanto correspondía a la autoridad demandada resolver el recurso jerárquico planteado por el Sindicato PETROLCAJA.
Asimismo con relación a la subsidiariedad alegada por la autoridad demandada, se tiene que, al emitirse la RM 548/10, por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolviendo el recurso jerárquico interpuesto por Lourdes Aguilera de Uslar y Elsa Mariscal Revollo, miembros del Directorio de PETROLCAJA y Roy Reyes Angulo, miembro de la Federación de la CPS, conforme a los arts. 69 inc. a) y 70 de la LPA, quedó agotada la vía administrativa, por lo que al constituir el proceso contencioso administrativo, una vía judicial, no es necesario agotar la misma, previo a plantear la presente acción tutelar; quedando por tanto, desvirtuado el argumento, referido por la parte demandada, en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En lo relativo a los derechos a organizarse en sindicatos y al fuero sindical, referidos por los accionantes; se debe señalar que al no haber aportado los mismos, la fundamentación, ni los elementos de prueba suficientes que acrediten la forma en que se hubiera vulnerado estos derechos, no corresponde a este Tribunal referirse al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- III.2. En cuanto al proceso contencioso administrativo
- III.3. Sobre el derecho a la defensa
- III.4. Del debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo
- Art. 60.- Terceros afectados.-
- III.6.
- REVOCAR en parte