SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2013-L
Fecha: 08-Abr-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante presenta como problemática a considerar, que sistemáticamente se ha negado a su representado el derecho de acceder a la función de tercer Director suplente del Consejo de Administración de COMTECO Ltda., en razón a que quien fuera elegida a dicho cargo renunció, por consiguiente, al ser él, el candidato siguiente en número de votos le correspondería asumir el cargo vacante.
Para resolver esta problemática, revisemos cronológicamente los sucesos que se dieron. Las elecciones convocadas se realizaron el 22 de octubre de 2010 y los resultados se computaron el 23 del mismo mes y año; es decir, que dicho proceso eleccionario, concluyó con la última labor del Comité Electoral, elaborar el acta final de escrutinio que muestra los resultados de la elección (Conclusión II.2) y a partir de este punto, aquellas personas electas pueden ejercer sus funciones dentro de marcos legales; y, como ocurrió en el caso de autos, en el que la autoridad electa, dispuso del mismo de acuerdo a su criterio o necesidades personales.
El reclamo del representado del accionante no ha sido previsto por el Estatuto o el Reglamento de Elecciones de COMTECO Ltda., ni por la propia convocatoria, entonces, no existe una norma que reglamente su posición para que ahora pueda ser exigida en su cumplimiento o protección ante una supuesta lesión, pues la falta de previsión de aspectos técnico operativos, no conlleva necesariamente una vulneración de derechos, sino sólo una omisión normativa interna. Por una parte, se hace cita de varios articulados de las normas de la Cooperativa, entre ellos el art. 41 del Estatuto, que prevé la suplencia de un miembro titular e interpreta dicha norma en su favor, asumiendo que en el mismo sentido le correspondería asumir el cargo que reclama; no obstante este razonamiento y lo que ya se mencionó respecto a la falta de previsión legal al respecto, aquella suplencia prevista se ha establecido para las autoridades electas en funciones y no así para las circunstancias que ahora alega el accionante.
El marco legal que rige a la COMTECO Ltda., está establecido por el Estatuto de dicha entidad, en el que se dispone: “Art. 36° ELECCIONES DE LOS MIEMBROS DE LOS CONSEJOS. La elección de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, se la realizará en procesos electorales por votación secreta de acuerdo al Reglamento de Elecciones”(sic); por ese motivo, el Reglamento de la mencionada Cooperativa que rige los procesos electorales prevé: “ARTÍCULO 6.- PERIÓDO DE FUNCIONES: EL Comité Electoral será elegido y durara en sus funciones desde el momento de su constitución hasta la suscripción del acta final de elecciones que será extendida por ante un Notario de Fe Pública” (sic). Y finalmente, el Capítulo IV del tantas veces referido Reglamento, que describe todo el proceso electoral desde la convocatoria hasta el procedimiento para el cómputo electoral, no prevé ninguna norma acerca de impugnación del resultado o modificación de las listas o resultados finales, así como tampoco se encuentra una previsión específica que se refiera a la situación del accionante.
Además de lo analizado, lo demandado por el accionante, tampoco conlleva una lesión de los derechos traídos a la acción; el derecho a ser elegido, no fue vulnerado, porque el representado del accionante obtuvo una respetable cantidad de votos, pero no los suficientes para acceder al cargo que pretendía en el proceso eleccionario en sí; consiguientemente, tampoco existe una lesión al derecho al trabajo, pues él no contaba con ese cargo y menos aún podrá haber una vulneración del debido proceso, si la demanda, petición o situación no se adecúan a las normas vigentes; y finalmente, en cuanto al derecho a “acceder a la suplencia” como lo define el accionante, éste no se encuentra previsto por el ordenamiento vigente, lo que no significa una negación del mismo, pero sucede que no se ha presentado ningún argumento que sustente su pretensión en cuanto a la presunta vulneración de este derecho, porque lo que persigue Edgar Daniel Soriano Lea Plaza, es ser nombrado suplente del suplente y habilitado para ejercer tal cargo; sin embargo, esta no es una potestad que pueda ser exigida como un derecho, puesto que las normativas que regularon el referido proceso electoral de COMTECO Ltda., no prevén aquella posibilidad. Como se refirió anteriormente, la situación que atraviesa Edgar Daniel Soriano Lea Plaza, no se ha previsto como parte del trámite eleccionario, vació que podrá ser resuelto por las instancias superiores respectivas para cubrir la acefalía conforme a sus atribuciones e implementada en el futuro, pero mientras no se perfeccionen aquellos reglamentos y los márgenes de dichos procesos, no se han vulnerado los derechos que reclama el accionante por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2.1. Derecho a ser elegido
- III.2.2. Derecho al trabajo
- III.2.3. Derecho al debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR