SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2013-L
Fecha: 08-Abr-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se presentaron a diferentes convocatorias que requerían contratar agentes para prestar el servicio de atención de llamadas o Call Center (Centro de llamadas en Español) para TELECEL S.A., a través de la tercerización de AXS Bolivia S.A. adjudicándose, oportunidad en la que, en todo momento les explicaron que el servicio prestado sería para TELECEL S.A., en forma directa; dicho servicio, es una actividad propia y permanente del giro de esa empresa, razón por la cual, los trabajadores contratados por AXS Bolivia S.A., para prestar ese servicio son de única responsabilidad de TELECEL S.A.
La referida empresa, de manera unilateral y arbitraria dejó de cumplir con el contrato de tercerización suscrito con AXS Bolivia S.A. y cortó el tráfico de llamadas a partir del primero de mayo de 2011; y, ante esta situación la empresa señalada se vio obligada a despedir a todos los trabajadores y otros dependientes que prestaban el servicio para Call Center de TELECEL S.A.
Ante los despidos efectuados denunciaron el hecho ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quienes luego de efectuar una serie de investigaciones y audiencias con TELECEL S.A., AXS Bolivia S. A. y los trabajadores, emitieron la conminatoria JDLP/DS 0495/JSG/045/2011 de 27 de mayo, exigiendo la inmediata reincorporación del personal despedido a las planillas de TELECEL S.A., en el marco de lo previsto por los Decretos Supremos (DDSS) 495 y 521 de 1 y 26 de mayo, ambos de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre del mismo año, empero TELECEL S.A., se negó a reincorporarlos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- I.2.4. Informe del representante del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.2. Estándares del debido proceso en sede administrativa laboral
- III.3. El proceso de reincorporación debe respetar los elementos mínimos del debido proceso
- Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley.
- el inspector elevara informe al jefe de departamental o regional de trabajo debidamente fundamentado recomendando la reincorporación en los casos que correspondan.
- De lo anterior, se extrae que ante una destitución intempestiva e injustificada de una trabajadora o un trabajador, las Jefaturas Departamentales de Trabajo, luego de imprimir el trámite del DS 0495, deben emitir la correspondiente conminatoria de reincorporación pudiendo la parte procesal plantear amparo constitucional para su cumplimiento, pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que:
- En virtud al concepto de 'Estado unitario social de derecho plurinacional comunitario…'
- al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos;
- ·Si bien la justicia constitucional en atención a las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria de la o el trabajador no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución”
- III.4. Análisis del caso concreto