SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2013-L
Fecha: 08-Abr-2013
III.2. Estándares del debido proceso en sede administrativa laboral
La SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, estableció: “El art. 115.II de la CPE, establece que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones' concordante con los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que conforme al art. 410.II de la CPE, integran el bloque de constitucionalidad normativo.
En este sentido la SC 1276/2001-R de 5 de diciembre, sostuvo que el debido proceso debe entenderse como: «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar» (...) comprende «el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales», a fin de que «las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos»', mientras que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia del caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá de 2 de febrero de 2001, sostuvo que el debido proceso es '…un derecho a obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas…'.
Por otra parte, el debido proceso y sus diferentes estándares es aplicable a procesos judiciales como a administrativos, así la SC 0731/2000-R de 27 de julio, refirió que: '…las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la Ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional'.
En este mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido en su Sentencia del caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá de 2 de febrero de 2001, que: 'Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula «Garantías Judiciales», su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, «sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales» a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal (…) La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden «civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter»', entendimiento que integra el bloque de constitucionalidad interpretativo; es decir, que es útil para interpretar la Constitución (arts. 13.IV y 256 de la CPE).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- I.2.4. Informe del representante del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.2. Estándares del debido proceso en sede administrativa laboral
- III.3. El proceso de reincorporación debe respetar los elementos mínimos del debido proceso
- Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley.
- el inspector elevara informe al jefe de departamental o regional de trabajo debidamente fundamentado recomendando la reincorporación en los casos que correspondan.
- De lo anterior, se extrae que ante una destitución intempestiva e injustificada de una trabajadora o un trabajador, las Jefaturas Departamentales de Trabajo, luego de imprimir el trámite del DS 0495, deben emitir la correspondiente conminatoria de reincorporación pudiendo la parte procesal plantear amparo constitucional para su cumplimiento, pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que:
- En virtud al concepto de 'Estado unitario social de derecho plurinacional comunitario…'
- al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos;
- ·Si bien la justicia constitucional en atención a las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria de la o el trabajador no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución”
- III.4. Análisis del caso concreto