SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2013-L
Fecha: 08-Abr-2013
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que TELECEL S.A. y AXS Bolivia S.A. suscribió un contrato para el servicio de recepción y atención de llamadas -Call Center-, el 14 de febrero de 2006, por el lapso de dos años obligatorios y con una renovación automática por periodos de un año, posteriormente el 27 de enero de 2011, Pablo Guardia Vásquez, representante de TELECEL S.A., comunicó al representante legal de AXS la resolución de contrato, por incumplimiento de obligaciones contractuales, por lo que ésta última procedió al despido del personal que se encontraba realizando el referido trabajo, a lo que, los trabajadores despedidos se apersonaron a la Jefatura Departamental de Trabajo solicitando la reincorporación, los que emitieron la conminatoria JDTLP/DS 0495/JSG/ 045/2011, ordenando a TELECEL S.A., la reincorporación de los trabajadores a los mismos puestos que ocupaban al momento de su despido.
De lo precedentemente expuesto y la revisión de antecedentes se tiene la conminatoria JDTLP/DS 0495/JSG/045/2011, que hace referencia al DS 28699 y al art. 10.III del DS 495, que establece: “En caso que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez probado el despido injustificado, se conminara la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido…” en virtud de esta normativa el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, manifestó que al haberse probado que no hubo un despido justificado por parte del empleador y de la revisión del informe APR-A004/11 evacuado por el inspector de trabajo, conminó a la reincorporación inmediata de alrededor de ciento veintitrés trabajadores, sin una debida fundamentación y motivación, si bien la referida conminatoria es resultado del informe MTEPS-JDTLP-APR-A004/11, la misma también carece de una adecuada fundamentación y motivación; toda vez que, en el mismo informe se hace referencia a que existiera personas en estado de embarazo y progenitores; y, de la Conclusión III.4 desarrollada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que una gran parte de las personas que se encuentran detalladas en la conminatoria, ya cobraron sus beneficios sociales; sin embargo, la orden dispone la reincorporación de todos los trabajadores sin particularizar la situación de cada una de ellas y ellos, respecto a si todos se encontraban en la misma situación, aspecto que imposibilita otorgar la tutela inmediata por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional, habida cuenta que el art. 10.I del DS 28699 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, dispone que: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”, lo que quiere decir, que cuando el trabajador opte por el pago de beneficios sociales, no podrá solicitar su reincorporación, ya que el cobro de beneficios, se considera como una renuncia tácita a la reincorporación, por lo que, no se puede cumplir de manera simultánea ambas situaciones es decir reincorporar y pagar los beneficios sociales, aspecto que imposibilita otorgar la tutela inmediata a de este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.
Sin embargo, debe aclararse que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no debe interpretarse en el sentido de la existencia o no de una relación laboral, ni para determinar el cumplimiento de la resolución del Tribunal de garantías en su debido momento, sino provocar que acudan a la Jefatura del Trabajo a efectos de que el vicio observado; es decir, la falta de fundamentación respecto a la situación de cada uno de ellos, sea determinada y exista una conminatoria clara en lo referente a su ejecución, puesto que la deficiente fundamentación de la misma no es imputable a los representados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- I.2.4. Informe del representante del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.2. Estándares del debido proceso en sede administrativa laboral
- III.3. El proceso de reincorporación debe respetar los elementos mínimos del debido proceso
- Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley.
- el inspector elevara informe al jefe de departamental o regional de trabajo debidamente fundamentado recomendando la reincorporación en los casos que correspondan.
- De lo anterior, se extrae que ante una destitución intempestiva e injustificada de una trabajadora o un trabajador, las Jefaturas Departamentales de Trabajo, luego de imprimir el trámite del DS 0495, deben emitir la correspondiente conminatoria de reincorporación pudiendo la parte procesal plantear amparo constitucional para su cumplimiento, pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que:
- En virtud al concepto de 'Estado unitario social de derecho plurinacional comunitario…'
- al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos;
- ·Si bien la justicia constitucional en atención a las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria de la o el trabajador no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución”
- III.4. Análisis del caso concreto