SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2013-L

Fecha: 08-Abr-2013

1)

Celín Saavedra Bejarano, en representación legal de la autoridad demandada, mediante informe escrito de fs. 55 a 57, señaló lo siguiente: 1) A través de la Resolución AJ/FGE 100/2011 de 9 de mayo, emitida por su representado, se procedió a la suspensión de funciones sin goce de haberes del Fiscal de Materia de Entre Ríos, provincia O´Connor del departamento de Tarija, Juan Carlos Ferrufino Serrano, por pesar en su contra acusación formal dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Eduardo Salvatierra por los presuntos delitos de cohecho pasivo propio y concusión incursos en los arts. 145 y 151 del CP, que son de acción pública; 2) En ejercicio de la atribución y potestad contenida en el art. 101 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMPabrog.), el “Fiscal General de la República”, previa constatación de la existencia de acusación formal contra el Fiscal de Materia, procedió de la forma más legal a la suspensión provisional del cargo que desempeñaba mientras dure el proceso penal instaurado en su contra, con retención de haberes, los cuales le serán pagados si el proceso no termina con sentencia condenatoria en su contra, decisión que se sustenta en una causa legal debidamente justificada y reglada, respaldada por las atribuciones asignadas al “Fiscal General de la República” en el art. 36 de la LOMPabrg., por lo que la suspensión provisional no vulnera derecho o garantía alguno, merced a la existencia de una acusación formal dentro del proceso penal contra el accionante quien habría exigido y cobrado la suma de $us4 000.- (cuatro mil dólares estadounidenses) a un acusado de robo de un vehículo de la entonces Prefectura de Tarija, quien ante el incumplimiento por parte del Fiscal suspendido, lo denunció, “así sale de la Acusación Formal, Caso TAR. Nº 0901137 de 15 de octubre de 2010” (sic); 3) La inmovilidad laboral no se encuentra consagrada como derecho, sino sólo como garantía, correspondiendo en consecuencia al accionante acudir a la vía determinada por ley para hacer valer la garantía reclamada, ya que esta deja de serlo cuando el titular incurre en una causa legal que justifica de forma excepcional la supresión de la misma, por su propia acción, no siendo correcto pretender ampararse en una disposición constitucional cuando él mismo vulneró la regla que hace viable la inaplicabilidad de la garantía reclamada, y; 4) Si el accionante considera que lo establecido en el art. 101 de LOMPabrog., vulnera o desconoce el principio de inocencia contenido en la Constitución por habérsele suspendido antes de que se cuente con sentencia condenatoria, debería previamente a esta acción, plantear un recurso de inconstitucionalidad u otro que viera conveniente.