SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2013-L

Fecha: 08-Abr-2013

denegó

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 212/2011 de 15 de junio, cursante de fs. 62 a 64, denegó la acción de amparo constitucional, “declarando no haber lugar a dejar sin efecto la resolución AJ/FGE Nº 100/2011 de 9 de mayo pronunciada por el Fiscal General de la República, Mario Uribe Melendres, así como no haber lugar a disponer la inmediata restitución del accionante a la función de Fiscal de Materia adscrito a la Provincia O´Connor, con asiento judicial en Entre Ríos del Departamento de Tarija, y 'restitución' de sus salarios devengados desde el 16 de mayo de 2011” (sic), todo lo señalado en base a los siguientes fundamentos: i) La inamovilidad laboral invocada para el caso de progenitores de hijos menores de un año, es una garantía protectiva de la cesación arbitraria de funciones, esto es, cuando media un acto que priva del ejercicio definitivo de las mismas, empero no puede ser concebida tal garantía aplicable también a los casos a los cuales media una suspensión de funciones por efecto de una acusación formal pronunciada en proceso penal, por cuanto la misma no es arbitraria al fundarse en norma legal, porque no se trata de un cese definitivo de funciones sino sólo una suspensión temporal, pues lo contrario implicaría una desnaturalización de la responsabilidad funcionaria también establecida en la norma constitucional, estando atenuada dicha responsabilidad por el hecho de ser progenitor de una persona menor de un año de edad; ii) Una garantía protege al titular de un derecho con relación a determinados aspectos pero los protege contra todos como en el caso presente en el que la suspensión impuesta es una connatural vicisitud del ejercicio de funciones públicas, no siendo análogos los supuestos de las SSCC 1749 y 286 citadas por el accionante, casos en los cuales sí podía diferirse la aplicación de una suspensión temporal de funciones emergentes de un proceso penal con acusación formal hasta que se defina la situación jurídica del accionante; iii) La suspensión de funciones si bien afecta al interés de la menor de un año, hija del accionante, tal afectación a ésta es consecuencia indirecta de la responsabilidad funcionaria en la que pudo haber incurrido su progenitor; iv) Con relación al derecho a la alimentación invocado como vulnerado, no guarda una relación causal de proximidad con el acto ilegal, pues existe de por medio una responsabilidad funcionaria que ameritó una suspensión temporal del ejercicio de funciones y al ser tal suspensión provisoria sin que exista cese definitivo de funciones tampoco fueron afectados sus derechos a la seguridad social, y; v) La garantía establecida en el art. 48.VI CPE a efectos de invocar su vulneración, es requisito imprescindible que se tenga conocimiento del hecho de la condición de progenitor o progenitora de un hijo no nacido o menor de un año de edad del funcionario o trabajador a los efectos de invocar tal garantía, no habiendo acreditado tal hecho de conocimiento por parte del accionante, ni en la prueba adjunta ni en la audiencia respectiva.