SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2013-L
Fecha: 08-Abr-2013
III.4. Análisis del caso concreto
El presente caso, el accionante manifiesta que el entonces Fiscal General de la República; como consecuencia de la acusación formulada en su contra por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo propio y concusión, emitió la Resolución AJ/FGE 100/2011 de 9 de mayo, mediante la cual, ordenó la suspensión provisional de sus funciones de Fiscal de Materia, así como la retención de haberes, mientras dure el proceso penal instaurado en su contra, disposición que fue cumplida de manera inmediata, de acuerdo al memorándum 0061/11, de 16 de mayo de 2011, emitido por Justino Ugarte Sánchez, determinación en la que a criterio del accionante, no se tomó en cuenta que es progenitor de una menor de cuatro meses de nacida.
En ese entendido, corresponde en base a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dejar claramente sentado que resulta permisible que el Fiscal General en función a lo dispuesto en el art. 101 de la LOMPabrg., suspenda a un fiscal en contra del cual pesa una acusación dentro de un proceso penal, pues el precepto legal aludido le otorga explícitamente aquella potestad mientras dure el proceso penal.
Por su parte y con relación a la retención de haberes, si bien resulta aplicable el entendimiento jurisprudencial citado y por ello es posible aquella retención por tratarse de un proceso penal dentro del cual el ahora accionante fue acusado, este Tribunal no puede hacer abstracción respecto a que el accionante es progenitor de una menor de un año, así, corresponde en virtud al principio de eficacia directa de los derechos contenido en el art. 109 de la CPE, garantizar los derechos que le corresponden al menor, al efecto, conviene traer a colación el entendimiento desarrollado en la SCP 0076/2012 de 12 de abril que en su parte pertinente referida a la imposibilidad de suspenderse los derechos del menor, considerando el interés superior.
En ese entendido, si bien en el presente caso no se ha disuelto el vínculo laboral, existe una suspensión que proviene de lo dispuesto en el art. 101 de la LOMPabrg, y si bien se puede retener la remuneración, lo que no se puede suspender en función a lo dispuesto en la SCP 0076/2006 de 12 de abril antes citada, es la ineludible obligación de continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad, lo que significa según esta Sentencia “…la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad. Prestaciones, que -reiterando- deberán ser cubiertas por el empleador aún cuando ya no exista la relación laboral emergente de un despido determinado en debido proceso”. Por lo que en el presente caso se deberá tomar los recaudos respectivos a los fines de no perjudicar al menor de un año de edad y por el contrario el respeto a los derechos antes anotados, conforme al Fundamentos Jurídico III.3 de la Presente Sentencia Constitucional.
Finalmente resulta menester aclarar, que el pago total de la remuneración deberá hacerse efectivo si el Fiscal suspendido resulta ser absuelto, lo que ameritará también no sólo la devolución de los sueldos no percibidos sino a su vez la restitución a sus funciones, materializándose así sus derechos al trabajo y a una justa remuneración; ello debido a que si el accionante fue apartado del ejercicio de sus funciones de forma provisional por tener en su contra una acusación dentro de un proceso penal, es lógico que dicho pago, no pueda consolidarse en su favor mientras dure la tramitación del proceso, porque en caso de obtener una sentencia condenatoria, los montos pagados injustificadamente, no tendrían respaldo jurídico, ni estarían debidamente afianzados; al margen del perjuicio ocasionado al Estado, su recuperación sopesaría una nueva controversia de incierto resultado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la suspensión de funciones de los Fiscales de Materia cuando existe acusación presentada en su contra
- a) La suspensión de funciones sin goce de haberes es susceptible de aplicación por el Fiscal General como medida precautoria ante la acusación formal por presuntos delitos cometidos en el ejercicio de funciones del Fiscal procesado, decisión que la asume en resguardo de los intereses de la sociedad y el Estado en mérito a la gravedad que reviste la acusación formal, al estimar el Ministerio Público que cuenta con los fundamentos suficientes para sustentar el juicio oral, después de la etapa de la investigación.
- III.3. La inaplicabilidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte