SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2013-L
Fecha: 08-Abr-2013
1)
El accionante por su representada, ratificó y reiteró los fundamentos de su demanda, ampliando los siguientes extremos: 1) El art. 2 de la Ley General de Trabajo (LGT), prohíbe la suscripción de contratos eventuales, cuando se trata de tareas recurrentes y concernientes al giro habitual institucional, en el caso no se trata de actividades eventuales, pues se ha demostrado conforme a los contratos adjuntos, que en el cargo de su representada se ha contratado a otra persona, por lo que no se trata de una actividad eventual; 2) Las reiteradas notas que presentó a PRODII no fueron respondidas, y a mucha insistencia se expresó que no existiría obligación alguna, al haber concluido la relación laboral; y, 3) El art. 6 del Decreto Supremo (DS) 012 de 19 de febrero de 2009, establece una responsabilidad administrativa para el Ministerio de Trabajo; pues dicha entidad, a través de sus Jefaturas tiene la obligación de disponer la reincorporación laboral de la madre o padre progenitor, con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral, en el caso Mirtha Barrios Arandia, en una actitud no prevista, declinó su competencia y no hizo caso al presente tramite.
Con el derecho a la dúplica refirió que: 1) El DS 012, de manera precisa refiere que la inamovilidad laboral no se aplicara en contratos de trabajo temporales, eventuales, o de obra, por lo que la accionante no goza del beneficio de estabilidad laboral, otro aspecto que debe considerarse es que no se despidió, sino se dio cumplimiento a la fecha de conclusión del contrato, no pudiendo alegarse la protección que brinda el art. 48 de la CPE; 2) La jurisprudencia constitucional, regula el cumplimiento del principio de subsidiariedad y conforme señala la demanda, al existir una denuncia de reincorporación en la Dirección Regional de Trabajo, dicha instancia debe agotarse; y, 3) El 16 de febrero de 2011, en instalaciones de la Jefatura Regional de Trabajo, se ha respondido todas las peticiones de María del Carmen Cervantes Zambrana, en el entendido de que el contrato de trabajo estaba vencido; por ello, no puede alegar la vulneración del derecho de petición.
El accionante por su representada alega que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la vida, a gozar de las prestaciones integrales de salud y otros beneficios sociales, a la seguridad social, a la inamovilidad funcionaria, al trabajo y empleo, a la petición, así como al desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, exponiendo como hechos lesivos los siguientes: 1) La respuesta emitida por el Director Ejecutivo de PRODII mediante carta de 2 de diciembre de 2010, a las solicitudes de pago de subsidios prenatales resulta ilegal, pues se desconoció que en su condición de madre gestante de cinco meses, le asistía la inamovilidad funcionaria; 2) Su representada fue sometida a un trato desigual y discriminatorio, pues a diferencia de otros profesionales que cumplían similares funciones en PRODII, no fue sometida a la evaluación que se realizó para la recontratación debido a su estado de embarazo; 3) Por otro lado, en los meses de enero y febrero de 2011, presentó varias notas solicitando la suscripción de un nuevo contrato, empero no fueron respondidas, con el argumento de que la relación ya habría terminado el 31 de diciembre de 2010; y, 4) Finalmente con relación a Mirtha Barrios Arandia, Jefe Regional del Ministerio de Trabajo, la misma de manera parcializada, sin explicación alguna, declinó competencia de la solicitud de reincorporación que inició y de forma extraña como si fuera parte de PRODII.
1º REVOCAR en parte la Resolución de 30 de junio de 2011, cursante de fs. 157 vta. a 163 vta., pronunciada por el Juez de Partido Liquidador Mixto y Sentencia de Uncía del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada con relación únicamente al derecho de petición, y DENEGAR con relación a los demás derechos invocados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “Por las características de contrato que ud. Ha suscrito con PRODII y por el mismo hecho que los fondos que recibimos para su desarrollo laboral provienen de la cooperación internacional como es el DED, el mismo esta en base a los proyectos que se ejecutan y en el caso de su persona el mismo finaliza el 31 de diciembre su contrato laboral, por lo mismo su contrato fue a plazo fijo y consultando con las autoridades de la jefatura regional de trabajo empleo y previsión social en Llallagua, quiero manifestar que lamentablemente no podemos atender su solicitud de atención a los beneficios que ud. nos ha presentado”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la protección constitucional a la mujer en estado de embarazo
- III.3. Los contratos laborales a plazo fijo, su relación con la protección a la mujer en estado de embarazo
- III.4. Marco normativo previsto por los DDSS 28699 y 0012
- III.5. Sobre el derecho de petición
- III.6. Análisis del caso concreto
- 2º