SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2013-L
Fecha: 08-Abr-2013
III.2. De la protección constitucional a la mujer en estado de embarazo
Puesta en vigencia nuestra Norma Fundamental el 7 de febrero de 2009, el anterior Tribunal Constitucional como el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus diferentes fallos, decidieron conceder tutela al hecho del despido intempestivo y arbitrario de las mujeres, que se encuentran en estado de embarazo, así como a los progenitores padre hasta que el recién nacido cumpla un año de edad.
Sobre el particular y respecto al derecho de inamovilidad laboral el art. 48.VI de la CPE, de forma textual indica: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad”, norma que guarda armonía con el art. 49.III del mismo texto constitucional, a tiempo de referirse a la estabilidad laboral en general refiere: “El estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinara las sanciones correspondientes”.
De la cita normativa efectuada, podemos extraer en primer lugar que, de forma general el Estado garantiza a toda persona el derecho a un trabajo estable, sin discriminación con una remuneración justa que garantice una existencia digna; por consiguiente, la maternidad no podría recibir trato diferente, encontrándose en el ámbito de protección que brinda la Constitución Política del Estado, protegiéndose su derecho de inamovilidad y estabilidad laboral sea cual fuese la función que desempeña.
Por otro lado, la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, en su art. 1, estableció con anterioridad a la vigencia de la actual Norma Fundamental, la inamovilidad laboral de la mujer en estado de gestación en su puesto de trabajo, sea en instituciones públicas o privadas hasta el año de nacimiento de su hija o hijo; a su vez, en su art. 2 sostiene: “La mujer en gestación en el puesto de trabajo que implique esfuerzo que afecten a su salud, merecerá un tratamiento especial, que le permita desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, sin afectar su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “Por las características de contrato que ud. Ha suscrito con PRODII y por el mismo hecho que los fondos que recibimos para su desarrollo laboral provienen de la cooperación internacional como es el DED, el mismo esta en base a los proyectos que se ejecutan y en el caso de su persona el mismo finaliza el 31 de diciembre su contrato laboral, por lo mismo su contrato fue a plazo fijo y consultando con las autoridades de la jefatura regional de trabajo empleo y previsión social en Llallagua, quiero manifestar que lamentablemente no podemos atender su solicitud de atención a los beneficios que ud. nos ha presentado”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la protección constitucional a la mujer en estado de embarazo
- III.3. Los contratos laborales a plazo fijo, su relación con la protección a la mujer en estado de embarazo
- III.4. Marco normativo previsto por los DDSS 28699 y 0012
- III.5. Sobre el derecho de petición
- III.6. Análisis del caso concreto
- 2º