SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2013-L
Fecha: 08-Abr-2013
III.6. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, el accionante alega que las autoridades demandadas, vulneraron derechos fundamentales de su representada, por cuanto el Director de PRODII -ahora demandado-, pese a tener conocimiento que su representada se encontraba en estado de gestación, le negó la cancelación del pago de subsidios prenatales, y su recontratación, desconociendo que conforme a la Constitución Política del Estado, le asistía la inamovilidad funcionaria; asimismo, sostiene que fue sometida a un trato desigual y discriminatorio, al no haberla incluido en el proceso de evaluación llevada adelante por PRODII, haciéndose caso omiso a las notas presentadas en las que solicitó la suscripción de un nuevo contrato. Con relación a la Jefa Regional del Ministerio de Trabajo, alega que dicha autoridad desplegó una conducta parcializada al declinar su competencia y no conocer hasta su conclusión la petición de reincorporación.
De los antecedentes adjuntos y lo expuesto en la demanda, se tiene que el 19 de abril de 2010, el Director Ejecutivo y Representante Legal del Programa de Desarrollo Integral Interdisciplinario, contrató los servicios profesionales de María del Carmen Cervantes Zambrana, para que la misma cumpla funciones de asesora en fortalecimiento a organizaciones económicas rurales en comercialización, gestión empresarial de los municipios de Llallagua y Chayanta, relación laboral celebrada bajo la modalidad de plazo fijo, con una duración hasta el 31 de diciembre del citado año. En vigencia del referido contrato, la misma quedó embarazada, hecho que se advierte del certificado de atención prenatal expedido por la CNS el 9 de noviembre de 2010.
Dicho estado de maternidad, constituye la razón para que María del Carmen Cervantes Zambrana demande la tutela de sus derechos, así como para exigir mediante reiteradas notas el pago de los subsidios prenatales y disponerse su inmediata reincorporación a las mismas funciones que desarrollaba, sin afectarse su nivel salarial, argumentando su inamovilidad laboral.
No obstante del evidente estado de embarazo que se encuentra acreditado, en el caso concurren elementos que impiden a la justicia constitucional, conceder la tutela que se demanda. Así en primer lugar, se debe considerar la modalidad del contrato bajo la cual María del Carmen Cervantes Zambrana, fue contratada para prestar servicios como asesora de PRODII, el mismo que se encuentra sometido a plazo fijo, que corría desde el 1 de mayo al 31 de diciembre de 2010, por lo que tras llegar a su finalización, la misma dejó de prestar los servicios para las que fue contratada. Dicha modalidad de contratación, conlleva implícitamente una particularidad, consistente en que, ambas partes -contratante y contratado-, conocen de antemano y con seguridad, la fecha de inicio como de finalización del contrato, estando su renovación sometida al requerimiento del empleador y a la aceptación del empleado; sin embargo, en ningún caso estableció nuestra jurisprudencia constitucional, que las partes del contrato pueden obligar a la renovación del contrato, ni exigir la permanencia en el puesto de trabajo.
En consecuencia, y toda vez que, el contrato en virtud al cual María del Carmen Cervantes Zambrana, cumplía funciones como asesora de fortalecimiento a organizaciones económicas rurales en comercialización y gestión empresarial de PRODII, se encontraba sometido a plazo fijo, la misma no puede exigir ni obligar a la parte empleadora, la suscripción de un nuevo contrato, así haya quedado en estado de embarazo durante la vigencia de sus funciones, y el hecho de que se haya renovado los contratos de otros profesionales, que cumplían similares funciones, no representa ni implica la transformación de un contrato a plazo fijo por uno indefinido, puesto que para que opere dicha figura, el contrato tiene que ser renovado por más de dos ocasiones, lo que no aconteció en el caso.
La jurisprudencia desarrollada -SC 0109/2006-R de 31 de enero-, impide a la justicia constitucional, conceder la tutela demandada, cuando se traten de contratos con plazo fijo, pues fenecido el término pactado se extingue la relación laboral, con la obligación para el empleador de cancelar los beneficios que la ley acuerda -obligación cumplida en el caso mediante deposito de Bs3 796,67.- en cuentas del Ministerio de Trabajo, por concepto de pago de finiquito-, no pudiendo exigírsele mantener a la trabajadora en el cargo, entendimiento que guarda armonía con el DS 0012, que expresa en su art. 5.II que la inamovilidad laboral no beneficia, a quienes se encuentran cumpliendo funciones en virtud a contratos de trabajo eventuales, temporales o en contratos de obras.
Concordante con lo anterior, resulta necesario referirse al convenio de financiamiento suscrito entre el Servicio Alemán de Cooperación Social y el Director Ejecutivo de PRODII, en el que se acordó el financiamiento de una determinada suma de dinero, para cubrir los honorarios de una profesional local que cumpla funciones en los municipios de Llallagua y Chayanta y concretamente se hace referencia a la experta local María del Carmen Cervantes Zambrana, aspecto que se constituye en un impedimento material para PRODII, para no poder volver a contratar a la nombrada.
Consiguientemente, en el caso en análisis no se advierte la vulneración de los derechos de María del Carmen Cervantes Zambrana como ser: a la vida, a gozar de las prestaciones integrales de salud y otros beneficios sociales, a la seguridad social, a la inamovilidad funcionaria, al trabajo y empleo, al desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes; toda vez que, la modalidad bajo la cual cumplía funciones, era a plazo fijo.
Sin embargo de todo lo anterior, éste Tribunal advierte que si bien la relación laboral concluyó el 31 de diciembre de 2010, la autoridad codemandada -Director Ejecutivo de PRODII-, se encontraba en la obligación de atender todas las solicitudes presentadas por María del Carmen Cervantes Zambrana, pues no constituye un argumento en derecho alegar que, no tenía obligación alguna de responder a los requerimientos del 12 de enero y 10 de febrero de 2011, debido a la extinción de la relación laboral, pues conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5, ya sea de manera positiva o negativa, se encontraba en la obligación de emitir una respuesta pronta, oportuna y sobre todo fundamentada, respecto a las pretensiones de María del Carmen Cervantes Zambrana, por lo que con tal actitud, dicha autoridad vulneró el derecho de petición tutelado por el art. 24 de la CPE.
Finalmente, con relación a la conducta asumida por la autoridad codemandada Mirtha Barrios Arandia, Jefe Regional de Trabajo de Llallagua, que también se expone como hecho lesivo, es cierto que la misma en audiencia de 16 de febrero de 2011 (fs. 22 a 24), expresó el siguiente argumento: “Por lo controvertido del caso y como existen opiniones muy controvertidas, se declina jurisdicción para que las partes diriman sus pretensiones en la vía llamada por ley…” (sic). Ahora bien, la citada autoridad, tenía la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, ya sea allanando o rechazando la solicitud de reincorporación, observando el procedimiento previsto por la RM 868/2010 de 26 de octubre, con base en los principios de eficiencia y eficacia que rigen a la administración pública, pues no constituye un fundamento de derecho alegar que el caso resulta ser controvertido o que existen opiniones diferentes; sin embargo, corresponderá al accionante o en todo caso a su representada, asumir las acciones que crea pertinentes en la vía administrativa, encontrándose este Tribunal impedido de emitir pronunciamiento alguno, sobre dicha actuación de la autoridad codemandada, máxime si la misma no ha emitido pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión que fue puesta a su conocimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “Por las características de contrato que ud. Ha suscrito con PRODII y por el mismo hecho que los fondos que recibimos para su desarrollo laboral provienen de la cooperación internacional como es el DED, el mismo esta en base a los proyectos que se ejecutan y en el caso de su persona el mismo finaliza el 31 de diciembre su contrato laboral, por lo mismo su contrato fue a plazo fijo y consultando con las autoridades de la jefatura regional de trabajo empleo y previsión social en Llallagua, quiero manifestar que lamentablemente no podemos atender su solicitud de atención a los beneficios que ud. nos ha presentado”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la protección constitucional a la mujer en estado de embarazo
- III.3. Los contratos laborales a plazo fijo, su relación con la protección a la mujer en estado de embarazo
- III.4. Marco normativo previsto por los DDSS 28699 y 0012
- III.5. Sobre el derecho de petición
- III.6. Análisis del caso concreto
- 2º