SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2013-L
Fecha: 08-Abr-2013
“Por las características de contrato que ud. Ha suscrito con PRODII y por el mismo hecho que los fondos que recibimos para su desarrollo laboral provienen de la cooperación internacional como es el DED, el mismo esta en base a los proyectos que se ejecutan y en el caso de su persona el mismo finaliza el 31 de diciembre su contrato laboral, por lo mismo su contrato fue a plazo fijo y consultando con las autoridades de la jefatura regional de trabajo empleo y previsión social en Llallagua, quiero manifestar que lamentablemente no podemos atender su solicitud de atención a los beneficios que ud. nos ha presentado”
En el mes de junio, su representada comprobó que se encontraba embarazada, por lo que el 9 de noviembre de 2010, tras presentar el certificado de embarazo expedido por la Caja Nacional de Salud (CNS), solicitó a PRODII el pago del primer subsidio prenatal, petición que mereció la respuesta de 2 de diciembre de la misma gestión, en la que insólitamente aparece la firma del Jefe Regional de Trabajo de Llallagua, la misma que seria discriminatoria y atentatoria de derechos constitucionales al señalar: “Por las características de contrato que ud. Ha suscrito con PRODII y por el mismo hecho que los fondos que recibimos para su desarrollo laboral provienen de la cooperación internacional como es el DED, el mismo esta en base a los proyectos que se ejecutan y en el caso de su persona el mismo finaliza el 31 de diciembre su contrato laboral, por lo mismo su contrato fue a plazo fijo y consultando con las autoridades de la jefatura regional de trabajo empleo y previsión social en Llallagua, quiero manifestar que lamentablemente no podemos atender su solicitud de atención a los beneficios que ud. nos ha presentado” (sic).
Al finalizar la gestión 2010, se efectuó una evaluación al personal de PRODII, pero no se incluyó en dicha evaluación a María del Carmen Cervantes Zambrana, debido a que la parte administrativa habría indicado que su estado de embarazo causaría problemas, siendo la única persona que no fue evaluada.
Posteriormente sin que haya existido convocatoria, se recontrató a Roxana Veliz Sánchez en el cargo que su representada cumplía y en los mismos municipios -Llallagua y Chayanta-, lo mismo ocurrió con Ignacio y Claudia Benavidez Salmon, convocándose únicamente el cargo de asesor en fortalecimiento de organizaciones económicas rurales del municipio de Colquechaca, cargo dejado por Roxana Veliz Sánchez, cumpliendo el compromiso de extender el trabajo por la gestión 2011 para todos los demás empleados.
El 13 de enero de 2011, solicitó al director de PRODII la suscripción de un nuevo contrato, debido a su estado de gravidez; por otro lado, tras la designación de Roxana Veliz Sánchez, mediante nota de 10 de febrero de 2011, solicitó la reconsideración de dicha decisión y reiteró se emita una respuesta escrita; sin embargo, dichas notas no fueron respondidas.
Ante tales hechos, su representada mediante apoderado, el 15 de febrero de 2011, efectuó denuncia por violación a la estabilidad laboral en su condición de madre gestante, ante la Jefatura Regional de Trabajo de Llallagua, citándose al director de PRODII a una audiencia de conciliación para el 16 del indicado mes y año, en cuyo desarrollo al margen de no negar los hechos, ante la exigencia de dar respuestas a sus peticiones afirmo “NO TENGO PORQUE RESPONDER, porque ya terminó la relación laboral el 31 de diciembre”(sic).
Con todos estos hechos comprobados, Mirtha Barrios Arandia, Jefe Regional de Trabajo de Llallagua, declinó competencia sin explicación ni sustento legal, transgrediendo derechos, pues dicha autoridad se encontraba en la obligación de hacer cumplir las leyes laborales que a todas luces fue violada y pisoteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “Por las características de contrato que ud. Ha suscrito con PRODII y por el mismo hecho que los fondos que recibimos para su desarrollo laboral provienen de la cooperación internacional como es el DED, el mismo esta en base a los proyectos que se ejecutan y en el caso de su persona el mismo finaliza el 31 de diciembre su contrato laboral, por lo mismo su contrato fue a plazo fijo y consultando con las autoridades de la jefatura regional de trabajo empleo y previsión social en Llallagua, quiero manifestar que lamentablemente no podemos atender su solicitud de atención a los beneficios que ud. nos ha presentado”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la protección constitucional a la mujer en estado de embarazo
- III.3. Los contratos laborales a plazo fijo, su relación con la protección a la mujer en estado de embarazo
- III.4. Marco normativo previsto por los DDSS 28699 y 0012
- III.5. Sobre el derecho de petición
- III.6. Análisis del caso concreto
- 2º