SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2013-L
Fecha: 08-Abr-2013
a)
La Importadora “FERNANDO” al haber sido objeto de una orden de verificación por parte de la Administración Tributaria, fue sometida a proceso interno el cual estaba plagado de irregularidades, encontrando vulnerados sus derechos, acudió a la vía administrativa a través del recurso de alzada y el jerárquico, los mismos que fueron resueltos de manera ilegal, por lo que acudió a la vía ordinaria presentando demanda contenciosa tributaria, la misma que una vez radicada en el Juzgado Primero Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario y sin que se haya procedido a citar con la demanda a la autoridad accionada, pronunció la Resolución de 9 de agosto de 2009, por la cual, la referida autoridad se inhibe del conocimiento de la causa, con los siguientes fundamentos: a) La SC 0009/2004 de 28 de enero “estableció las vías de revisión e impugnación de los actos administrativos emitidos por la administración tributaria, a través de dos vías, no paralelas sino excluyentes entre sí…” (sic); es decir, si la accionante pretendía impugnar a través del contencioso tributario debió elegir la vía ordinaria al momento de interponer el recurso de alzada, la elección de una vía importa renuncia a la otra; y, b) En aplicación de los arts. 131 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 248 de la Ley General de Aduanas (LGA), “la recurrente tiene pendiente la impugnación judicial de la resolución del recurso Jerárquico por la vía del Contencioso Administrativo” de conformidad al art. 147 del CTB y el art. 118.I de la Constitución Política del Estado (CPE), sin advertir que el primer artículo fue declarado inconstitucional mediante la SC 0009/2004; y, c) No tenía competencia para el conocimiento de la demanda interpuesta por la Importadora “FERNANDO”, toda vez que la resolución impugnada no constituye un acto que pueda ser resuelto por la vía del recurso contencioso tributario.
Contra los referidos actos interpuso apelación, que radicó en la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, misma que revocó la Resolución de 9 de agosto de 2008, fundamentando que para impugnar las resoluciones jerárquicas, el contribuyente puede acudir al contencioso administrativo o al contencioso tributario y señala que la impugnación de los actos administrativos ante la autoridad jurisdiccional, por vía del contencioso tributario previsto en el art. 174 de la CTB se encuentra plenamente vigente.
A cuya consecuencia, sin haber sido citada la parte demandada interpuso directamente el recurso de casación en el fondo citando los arts. 250, 253.I y el 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), que mereció el Auto Supremo 351 de 30 septiembre de 2010, mismo que presuntamente realizó una interpretación y aplicación errada de la normativa y la jurisprudencia constitucional, señalando que no impugnó un acto determinativo de tributos, sino la Resolución STG-RJ/0391/2008 de 11 julio, sin tomar en cuenta lo establecido por el art. 182 del CTB; de igual manera refiere que, habiendo elegido la vía del recurso de revocatoria y jerárquico excluyó el recurso contencioso tributario; por otra parte, indica que el Auto Supremo cuestionado es carente de fundamento jurídico; puesto, que su decisión la sustentó en apreciaciones sugestivas, siendo que la motivación de una resolución es obligación de una autoridad, actos que lesionaron sus derechos y provocaron su indefensión.
- acción de amparo constitucional,
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 13
- III.2. En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.3. La autolimitación en la justicia constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR