SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2013-L
Fecha: 10-Abr-2013
III.6. Otras consideraciones
Con relación al principio de la seguridad jurídica la SCP 0594/2012 de 20 de julio, señaló que: “…cabe aclarar que la accionante además de haber hecho mención a la lesión del derecho a la propiedad privada de su representada, aludió el desconocimiento del principio a la seguridad jurídica, aspecto que no puede ser dilucidado mediante la presente garantía jurisdiccional, que ha sido prevista para la protección de los derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado, no correspondiendo a su ámbito de protección la inobservancia de principios, como en el caso, el de la seguridad jurídica.
Así, la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, al respecto, señaló: `…en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: 'la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo'.
En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que la seguridad jurídica al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- siempre que no hubiere otro medio o recurso para su protección inmediata”
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.6. Otras consideraciones
- conceder
- CONFIRMAR