SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2013-L
Fecha: 23-Abr-2013
concedió
La Jueza Tercera de Sentencia Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 9 de agosto de 2011, cursante de fs. 56 vta. a 61 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) La nulidad del decreto de 30 de julio de 2011; y, b) Con carácter previo a librarse el mandamiento de apremio, se notifique legalmente con la liquidación de 20 de junio del citado año, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se advirtieron diversas peticiones de liquidación de asistencia familiar, así también consta que el obligado mediante memorial de 9 de mayo de 2009, señaló domicilio procesal en la calle Calama 564, edificio Esperanza, segundo piso, oficina 201; y, 2) De actuados procesales se evidencia que ante una petición de liquidación de asistencia familiar realizada el 17 de junio de 2011, por la demandante Magaly Patricia Pérez Canedo, la autoridad demandada por providencia de 18 del mismo mes y año, ordenó la referida liquidación. En cumplimiento a esa determinación, la Secretaria Abogada, el 20 del citado mes y año efectuó la liquidación, determinando que el obligado adeuda la suma de Bs2 100.- (dos mil cien bolivianos), en virtud a esa liquidación la autoridad ahora demandada por proveído de la misma fecha, conminó al demandado a pagar la referida suma, para lo que dispuso su notificación conforme el art. 137 inc. 5) del CPC, lo cual se hizo efectivo mediante cédula de la misma fecha, dejada en esa morada; 3) No obstante esas notificaciones, se evidencia que con anterioridad a la liquidación manifestada, el accionante en el incidente de incremento de asistencia familiar referida, la providencia de orden de pago de 20 de junio del 2011 y la respectiva notificación al obligado, ahora accionante, presentó el memorial el 17 del citado mes y año, solicitando que la autoridad demandada disponga que se notifique con futuras liquidaciones de asistencia familiar en su domicilio real de la av. Hernando Siles 2674, zona Temporal de Cochabamba; asimismo, anunció copatrocinio del abogado Javier Vargas Pillco señalando nuevo domicilio en calle Lanza 386 esquina Jordán, Edificio Sejas, primer piso oficina 105; pidiendo se tenga presente para futuras actuaciones procesales, memorial que fue providenciado el 22 del referido mes y año, determinando que el obligado tenía su domicilio procesal, por lo que las conminatorias se cumplirían en ese domicilio, con esa determinación fue notificado en la nueva morada señalada; 4) El 28 de julio de 2011, la demandante solicitó mandamiento de apremio indicando que el obligado fue notificado legalmente, mismo que fue resuelto el 30 del citado mes y año, dando curso a lo peticionado; y, 5) En el presente caso no se cumplió con la notificación legal al demandado, con la liquidación y el proveído de la misma fecha de 20 de junio de 2011, por lo mismo el obligado no tuvo la oportunidad de cancelar la deuda pendiente, formular observaciones o presentar prueba, toda vez que la notificación se la realizó sin tomar en cuenta el memorial de 17 del mencionado mes y año, donde señaló nuevo domicilio real.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La idoneidad de los recursos ordinarios en la acción de libertad
- III.3. El mandamiento de apremio en la asistencia familiar
- III.4. La acción de libertad y el debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- 1º
- 2º