SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2013-L

Fecha: 25-Abr-2013

1)

María Candelaria Peñarrieta Vargas, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, presentó su informe escrito cursante de fs. 147 a 149, exponiendo lo siguiente: 1) Conforme a las papeletas de aprehensión, se evidencia la detención en flagrancia de las imputadas el 22 de mayo de 2011, habiendo el Ministerio Público el 23 de mayo a horas 12:20, formalizado imputación formal, por los delitos de trata de seres humanos y organización criminal, requiriendo por la detención preventiva, por lo que las aprehendidas fueron puestas a consideración del Juez dentro las veinticuatro horas, conforme prevé el art. 303 del CPP; 2) La Resolución dictada en audiencia, establece que la defensa sólo denunció el hecho de que la autoridad policial las aprehendió y no puso a conocimiento y disposición de la fiscalía en el plazo de ocho horas, sin exponer los argumentos que recién se denuncian; sin embargo, tal fundamento no resulta ser cierto, pues de acuerdo al informe de acción directa de 22 de mayo de 2011, la aprehensión en flagrancia, fue en presencia del Director Funcional de la Investigación, quien al tener conocimiento directo, las puso a disposición del Juez cautelar, en el plazo de veinticuatro horas, para que se defina su situación jurídica; 3) Contra la resolución que dispuso la medida de ultima ratio, las imputadas Luz Mery Payva Romero y Ayde Pacheco Rivera, interpusieron recurso de apelación incidental; sin embargo, mediante Auto de Vista 89/2011 de 19 de julio, el Tribunal de alzada no abrió su competencia, al no haberse apersonado las accionantes a la audiencia para fundamentar los agravios de su apelación, por lo que no activaron los mecanismos otorgados por ley para defender adecuadamente su libertad; 4) El debido proceso conforme lo establece la “SC 0014/2010-R”, sólo tiene protección vía acción de libertad, cuando concurren dos requisitos, que deba haber existido un absoluto estado de indefensión y que, el acto ilegal que se denuncia deba estar vinculado con la libertad, operando como causa directa para su restricción o supresión. En el caso, no han concurrido ninguno de los dos presupuestos, pues la supuesta ilegal aprehensión jamás fue denunciada en audiencia, por otro lado las accionantes han contado en todo momento con abogado defensor y al no haber efectuado la fundamentación de sus agravios ante el Tribunal de alzada, han dejado precluir su derecho de impugnación, por lo que la supuesta ilegal aprehensión, no es consecuencia directa de la privación de libertad, la misma que fue dispuesta por haber concurrido los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP; y, 5) Al existir una resolución de medida cautelar, previo a presentar la acción de libertad, se debe apelar para que el superior tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada, así lo dispone la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, en el caso no se ha acudido a la autoridad que conocía la causa, tampoco se concluyó con el trámite del recurso de apelación incidental.