SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2013-L
Fecha: 25-Abr-2013
i)
Franco Anagua Poveda, Fiscal de Materia, en audiencia presentó el siguiente informe oral: i) El Ministerio Público recibió la denuncia de una persona, quien manifestó que, conjuntamente otras personas habrían sido engañadas, que se había abusado de ellas en el ámbito laboral y que las hoy accionantes estaban a punto de escaparse, por lo que su persona en compañía de funcionarios policiales acudió al lugar; ii) Constituido en el lugar, pudo advertir los elementos señalados por los denunciantes, estableciendo la probabilidad de existencia del delito de trata de seres humanos, pues hace más de seis meses las denunciadas abordaron a las víctimas, engañándolas y obligándolas a realizar actos que ellas no creían que iba a suceder, siendo reclutadas y privadas de libertad; iii) Se pudo evidenciar que existían varias víctimas de diferentes lugares del territorio boliviano; sin embargo, las mismas a su entender señalaron que se trataría de una Estafa, por tal razón es que en el informe de acción directa, el policía consignó tal delito; empero, la tipificación es facultad del Ministerio Público, por lo que la Policía aprehendió en flagrancia a las imputadas -ahora accionantes-, conduciéndolas a la FELCC, siendo notificadas y se les tomó su declaración informativa en el plazo de ley; iv) El art. 97 del CPP, establece que la autoridad preventora informará al Fiscal dentro de las ocho horas siguientes si el imputado ha sido detenido, para que se reciba su declaración en el plazo máximo de doce horas, en el caso, su persona ha participado en el operativo de la aprehensión en flagrancia; v) La imputación formal fue presentada el 23 de mayo a horas 12:10, o sea que su persona presentó la imputación dentro de las veinticuatro horas cumpliendo con todos los plazos de ley; vi) Con relación a la ausencia de citación que alegan, no podría cumplirse dicho requisito al haber existido una aprehensión en flagrancia, sumado al hecho de que la imputación cumple con lo previsto por el art. 302 del CPP; y, vii) Finalmente si bien las accionantes apelaron la resolución de detención preventiva; empero, no se presentaron a la fundamentación de apelación, por lo que no se ha cumplido con la activación de los recursos ordinarios que prevé la ley.
Erick Figueroa Sánchez, funcionario policial de la FELCC del departamento de Tarija, no asistió a la audiencia de acción de libertad, por cuanto el mismo conforme a la representación efectuada por el Oficial de Diligencias de la Sala Penal (fs. 145 vta.), se encontraría haciendo uso de sus vacaciones, por lo que no habría sido notificado.
Las accionantes refieren que, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la falta de tutela jurisdiccional, a la motivación de resoluciones judiciales y a la “seguridad jurídica”, por cuanto habrían incurrido en la comisión de los siguientes hechos: i) Con relación al policía Erick Figueroa “Poveda”, sostienen que el mismo introdujo datos no coincidentes, entre el informe de acción directa de la detención y las papeletas de aprehensión, ni puso a conocimiento del Fiscal, a las aprehendidas en el plazo de ocho horas, conforme señala la ley; ii) Respecto al Fiscal de Materia -Franco Anagua Poveda-, alegan que dicha autoridad, de forma irregular ordenó su aprehensión por la supuesta comisión del delito de estafa, pero sorprendentemente se les toma su declaración informativa por otros delitos; asimismo, señalan que su declaración fue efectuada fuera de plazo, finalmente la resolución de imputación formal fue presentada, sin contener fundamentación y argumentación, de las circunstancias que rodearon su aprehensión, y que está basada sólo en declaraciones de supuestas víctimas, sin demostrar con suficientes elementos de convicción, la autoría o participación, para finalmente ser presentada al Juez cautelar, fuera del término de ley; y, iii) Sobre la Jueza Tercera de Instrucción Penal -María Candelaria Peñarrieta Vargas-, sostienen que la misma, no advirtió ni subsanó las irregularidades ocurridas respecto a su ilegal aprehensión, ni el incumplimiento de plazos procesales, etc., pronunciando una resolución que ordenó su detención preventiva sin exponer fundamentación alguna.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- deniegue
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
- cumplimiento del principio de subsidiariedad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR